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CONCEPTO 7187 DE 2007

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Concepto Jurídico – Conversión Pensión de invalidez a vejez

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia en el cual se solicita concepto jurídico relacionado sobre la procedencia de reliquidar una pensión de invalidez reconocida bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 cuando un afiliado cumple los requisitos para la pensión de vejez, o si bien debe aplicar el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 en el sentido de convertir la prestación por invalidez en la de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima para adquirir ese derecho.

Como una observación preliminar es necesario reiterar que a esta Dirección por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y en esa medida no le es dable resolver controversias de carácter particular cuya resolución compete a los Centros Seccionales de Decisión del Instituto de Seguros Sociales2 o a las áreas misionales correspondientes para el efecto.

En cuanto al tema consultado se refiere, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 aplicable por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, prevé lo siguiente: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio de incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

“(…)”

“La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”.

A su turno el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 797 de 2003 establece como una de las características del Sistema General de Pensiones que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

Con fundamento en la normativa transcrita sea lo primero anotar que cuando el afiliado se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez y cumple la edad mínima para adquirir la prestación por vejez, la pensión por invalidez se convierte en pensión de vejez la cual debe ser reconocida a partir de la fecha del cumplimiento de la edad mínima de ley para adquirir este derecho, lo cual es congruente con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en lo referido al Sistema General de Pensiones que impone la prohibición para que una persona perciba simultáneamente pensiones de vejez e invalidez de origen común como bien lo ha señalado la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que ambas prestaciones tienen como finalidad la protección al trabajador “imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad”.

La H. Magistratura actualmente sostiene el criterio finalista consistente en afirmar que “las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes,”3y esa es precisamente la filosofía del artículo 10 del Decreto 758 de 1990 transcrito.

Sea del caso señalar que en lo referido a la reliquidación de la pensión de invalidez que venía disfrutando el afiliado en los términos planteados en la consulta, se considera que la misma es procedente cuando la persona cumple la densidad mínima de semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

De lo anterior se concluye jurídicamente que en el evento en que la persona pensionada por invalidez por riesgo común, cumpla la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión de vejez, la prestación por invalidez inicialmente reconocida por el Sistema se convertirá en la prestación económica vitalicia de vejez en los términos del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, siendo viable la reliquidación de la pensión de invalidez en el evento en que el afiliado completa el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad. 03972-1099

Conversión Invalidez - Vejez

09/V/07

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

3. V. Sentencia de 8 de agosto de 2003. V. También sentencias de 14 de noviembre de 1997 Exp. Rad. 9899; 11 de febrero de 1998 Exp. Rad. 10217; 23 de septiembre de 1998 Exp. Rad. 11032; 13 y 18 de agosto de 1999 Exp-. Rad. 11926 y 11965; y 22 de febrero de 2001 Exp. Rad. 152485.

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