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CONCEPTO 7525 DE 2008

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su consulta sobre la normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión.

Respetado Señor:

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, se consulta el régimen jurídico que le es aplicable en materia de reconocimiento de prestaciones económicas toda vez que en la actualidad cuenta con una edad de 56 años y ha cotizado más 934 semanas en empresas públicas y como trabajador del sector privado.

Sobre el particular es pertinente formular las siguientes consideraciones:

Como una observación preliminar y una vez revisados los datos contenidos en la solicitud presentada por el peticionario, se advierte que el afiliado de la referencia cuenta con una edad de 56 años, lo que hace deducir que a 1o de abril de 1994 tenía más de 40 años, circunstancia que permite determinar que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el afiliado cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la transición en razón de la edad y en consecuencia, se procederá a analizar el régimen jurídico aplicable para el efecto.

En primer lugar, el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 establece que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación (...)”

A su turno, el artículo 7o de la Ley 71 de 1988 en armonía con el artículo 1o del Decreto 2709 de 1994, norma que contempla lo atinente a la pensión de jubilación por aportes, condiciona el reconocimiento de la prestación económica a que las personas cuenten con 60 años o más, si es varón ó 55 años o más si es mujer y veinte (20) años de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales, y en una o varias entidades de previsión social del sector público a las cuales se hayan efectuado aportes por cuenta de la correspondiente entidad pública.

Por otra parte, el inciso 4o artículo 4o del Decreto 692 de 1994 establece que “(...) Los servidores públicos que al 1o de abril de 1994 no estén vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán vinculados al Instituto de Seguros Sociales”.

En este mismo sentido el artículo 1o del Decreto 2527 de 2000 establece que las Cajas, Fondos o entidades Públicas que reconozcan o paguen pensiones, deberán seguirlas reconociendo o pagando mientras subsistan dichas entidades y respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estableciendo taxativamente los eventos en los cuales procederá dicho reconocimiento y pago1.

Finalmente, el literal b) del artículo 1o Decreto 13 de 2001 dispone lo siguiente: “Tiene derecho a bono pensional:”

b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1o del Decreto- Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Teniendo en cuenta la normatividad relacionada y atendiendo a la circunstancia fáctica expuesta por el consultante, se puede establecer que la prestación económica de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, no podría ser reconocida al afiliado teniendo en cuenta únicamente tiempos públicos de servicio, toda vez que la citada normatividad determina claramente el requisito de los 20 años continuos o discontinuos de servicios a la entidad pública, premisa que tampoco se cumple en este caso de conformidad con lo expuesto por el solicitante, quien en la actualidad cuenta con un total de 13 años, 04 meses y 18 días de labor al servicio de entidades públicas.

En este punto conviene advertir que para el caso tampoco sería aplicable lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2527 de 2000 antes citado, toda vez que de la información suministrada a esta Dirección y según lo expuesto en líneas precedentes, el afiliado en cita, no acredita el lleno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de servidor público de acuerdo con lo discurrido en líneas precedentes.

De otro lado, de conformidad con la documentación allegada por el memorialista, se observa que el afiliado acredita un total de 899 semanas cotizadas, distribuidas de la siguiente manera:

                                                AA MM DD Total días Total semanas

Sector privado (ISS)                                                             1477                       211

Sector público municipal 03 03 15 1185                       169

Sector publico nacional 10 01 03 3633                     519

Total                                                                                        6295                            899

De acuerdo con el número de semanas cotizadas, se observa que en la actualidad al interesado tampoco le es aplicable la disposición contenida en la Ley 71 de 1988 antes citada para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, toda vez que dicha disposición exige acreditar no solo 20 años de cotizaciones cuyo equivalente en semanas es 1029 y en días 7200 sino además el cumplimiento del requisito de la edad, esto es, 60 años, requisitos éstos que no cumple el peticionario.

Por último, es conveniente precisar al interesado que la preceptiva contenida en la Ley 100 de 1993, en su artículo 33 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, consagra como requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez, una edad igual o superior a 60 años de edad para hombres y 55 o más para mujeres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, norma que permite computar semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones con tiempo de servicio como servidor público remunerado.

De conformidad con el mismo artículo 33 de la ley 100 de 1993, antes aludido, modificado por el artículo 9o de la ley 797 de 2003, habrá lugar al reconocimiento del bono pensional correspondiente a los tiempos de servicio, prestados por el afiliado a la Contraloría General de la República y al respectivo municipio de Sibaté, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1314 de 1994 en armonía con el literal b) artículo 115 de la ley 100 de 1993 y literal b) artículo 1o del Decreto 13 de 2001.

En consonancia con esta preceptiva es oportuno destacar que para efectos de liquidar la prestación económica, se tendrá en cuenta además del cumplimiento del requisito de 60 años de edad, la observancia del mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, esto es, un monto equivalente al número de semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Lo anterior se traduce en el hecho que a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementó en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Luego para el caso del consultante, de acuerdo con la información suministrada, se requerirá para adelantar su reconocimiento prestacional, haber cotizado para el año 2012, año en que cumple sus 60 años de edad, un mínimo de 1225 semanas en cualquier tiempo y para determinar el porcentaje de la liquidación de la prestación, se seguirán las pautas contenidas en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, en su artículo 10, que al tenor señala: “ ARTICULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r = porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1 de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

En mérito de lo expuesto, forzoso es concluir que en todo caso, será el centro de decisión de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida respectiva, la que efectúe el estudio normativo a fin de reconocer la prestación económica a que haya lugar una vez se satisfagan los requisitos contenidos en la normatividad antes aludida y en todo caso observando la aplicación del principio de favorabilidad si a ello hubiere lugar.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/jaac

Rad. 6257

Régimen prestacional

23 jun. 08

NOTAS AL FINAL:

1. Conc. Art. 52 Ley 100 de 1993. “El régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales”.

“Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley”. “(...)”

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