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CONCEPTO 7685 DE 2007

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio DNC No. 003525 - Liquidación Intereses Moratorios - Unificación de Criterios.

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad para reembolsar unos valores cancelados por un empleador por concepto de intereses de mora cancelados el 30 de julio de 2001, teniendo en cuenta que dichos valores obedecen al cumplimiento de una sentencia emitida en un proceso ordinario laboral de primera instancia.

Sobre el particular se considera:

Como primera medida la Dirección Jurídica Nacional ratifica el contenido de los conceptos DJN-US 002274 de 20 de marzo de 2002, DJN-US 20009 de 1 de diciembre de 2005 y DJN-US 03670 del 22 de marzo de 2006 emitidos con ocasión de la interpretación dada por el Consejo de Estado a los artículos 23 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 692 de 1994 y por reenvío de las anteriores, al artículo 634 del Estatuto Tributario, consideraciones expuestas claramente en la sentencia 11001-03-27-000-1999-0040-01-9634 del 1o de marzo de 2002 y que se refieren a la fórmula para calcular los intereses de mora a los aportes del Sistema de Seguridad Social.

En esa medida se reitera que las obligaciones que se hayan causado con anterioridad a la fecha del pluricitado fallo y cuya liquidación y pago de intereses moratorios se efectúe con posterioridad al 1o de marzo de 2002 y en lo sucesivo, deberá acoger el criterio de la liquidación por días, la cual no procede con relación a los intereses moratorios correspondientes a deudas que se hayan pagado con anterioridad a 1o de marzo de 2002, habida consideración que la DIAN en una de sus interpretaciones del artículo 634 del ET1 determinó claramente que los intereses por una fracción de mes equivalían a los intereses moratorios de un mes completo y tal criterio en la práctica fue aceptado hasta 1o de marzo de 2002 sin que hubiere duda o disenso al respecto, teniendo en cuenta además que con el pago de dichos valores con anterioridad a dicha fecha constituyen situaciones jurídicas totalmente consolidadas que dieron lugar a la extinción de tales obligaciones para las partes.

Finalmente sea del caso tener en cuenta que las sentencias judiciales en general son el resultado de un proceso reglado garante del derecho de contradicción y defensa de las partes en conflicto2, y cuya decisión de fondo hace tránsito a cosa juzgada3, encontrándose sometida a la impugnación correspondiente si a ella hay lugar4 -salvo que se trate del pronunciamiento definitivo emanado de un órgano límite de justicia5- siendo de obligatorio cumplimiento y ejecución por los sujetos procesales en litigio, de manera que en cuanto respecta a la condena contenida en el fallo debidamente ejecutoriado puesto de presente, será necesario que el Instituto de Seguros Sociales como parte vencida dentro en el proceso le dé estricto cumplimiento a la orden impartida -so pena de incurrir en las sanciones por desacato y fraude a resolución judicial-, sin que ello implique un cambio o modificación a la tesis jurídica sostenida hasta la fecha.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

RAMG/odpm

Rad 06356

Intereses Moratorios Sistema de Seguridad Social

22/V/07

NOTAS AL FINAL:

1. V. Conceptos de la DIAN No. 123340 del 21 de diciembre del año 2000 y 071968 de 9 de agosto de 2001. Tesis Jurídica esgrimida y aceptada hasta 1 de marzo de 2002

2. Art. 29 CN; Art. 304 C de P.C.;

3. Art. 332. C de P. C.

4. Art. 348 y siguientes C de P.C.

5. Quien desatará definitivamente la litis. Título XVIII C de P. C.

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