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CONCEPTO 8013 DE 2010

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio 13210 - 003005 – Descuento a mesadas pensionales – Crédito a Cooperativas

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con la viabilidad para que el Instituto de Seguros Sociales retire el descuento aplicado a las mesadas respecto de un pensionado, quien adquirió un préstamo a través de una Cooperativa.

Sobre el particular se considera necesario diferenciar varios aspectos:

El artículo 4 de la Ley 79 de 1988 al definir lo que es una Cooperativa, dispone lo siguiente: “Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”

A su turno, el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 cuando se refiere a la obligación de los pagadores de los créditos a favor de las cooperativas señala lo siguiente:

“Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo”.

“Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor.”

De otra parte, el parágrafo del artículo 2o de la Ley 700 de 2001 incorporado por el artículo 1o de la Ley 952 de 20051, permite el pago de la mesada pensional a través de las cooperativas de ahorro y crédito y de las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Éste es uno de los aspectos que la Ley ha consagrado respecto del pago de mesadas, el cual puede ser realizado a través de las entidades financieras en una cuenta individual de ahorro o corriente del pensionado con las que las administradoras del sistema pensional hayan celebrado un convenio previo para el efecto, siendo aplicable también a las cooperativas en las condiciones señaladas2.

En ese orden de ideas, es claro afirmar que el préstamo de dinero proveniente de recursos propios de los asociados para posteriormente colocarlos en mutuo (préstamo de consumo3), constituye una actividad financiera, y por lo tanto, se estima totalmente ajustada a derecho toda actividad desarrollada por las Cooperativas que involucre el otorgamiento de créditos a los afiliados, facultando a estas entidades para exigir del deudor a través del respectivo pagador, las sumas de dinero a su favor, lo que para el caso consultado se realiza a través de los descuentos mensuales a las mesadas que oportunamente paga el Instituto de Seguros Sociales por los productos financieros adquiridos por los pensionados ante las entidades Cooperativas4, expresados en títulos (Pagarés, Libranzas, etc) o contratos que prestan mérito ejecutivo contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles cuya deducción procede previo consentimiento del deudor.

En este caso debe recordarse que el Instituto de Seguros Sociales como mero pagador debe retener y entregar las sumas adeudadas a la Cooperativa, so pena de ser considerado obligado solidario en el pago de la deuda con las sanciones moratorias a que haya lugar, razón por la cual, no le corresponde al ISS obstaculizar el giro de los valores debidos a la entidad según el grado de endeudamiento del pensionado, dado que su razón de ser emana de la obligación suscrita entre el pensionado deudor y la Cooperativa como acreedora, conocido el principio que el patrimonio del deudor es prenda general de garantía para los acreedores5 sin perjuicio de los límites establecidos en el artículo 3o del Decreto 1073 de 2002 modificado por el artículo 1o del Decreto 994 de 20036.

Por lo anterior, al Instituto de Seguros Sociales como pagador sólo le compete el cumplimiento del deber legal de consignar oportunamente la mesada pensional y de aplicar el descuento que corresponda al valor de la mesada por concepto del producto crediticio adquirido por el pensionado ante la entidad Cooperativa, sin perjuicio de los límites establecidos en la Ley, no siendo oponible el contrato de mutuo celebrado entre el pensionado deudor y la entidad Cooperativa acreedora para tales efectos, de manera tal que sólo sería procedente retirar el descuento a la mesada cuando el acreedor expresamente lo autorice por haberse extinguido la obligación crediticia con él adquirida.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 4644

Descuentos a mesadas pensionales

NOTAS AL FINAL:

1. “A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide”.

“Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante”.

“PARÁGRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria”.

2. V. Concepto Superintendencia Financiera de Colombia. 2006025718-001 del 14 de agosto de 2006

3. V. Código Civil ARTICULO 2221. “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.

4. V. Concepto No. 03724 del 15 de febrero del 2002 de la Superintendencia de Economía Solidaria

5. V. Artículo 2488 del Código Civil

6. V. Artículo 3o. Modificado por el Decreto 994 de 2003

“Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.

Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional”.

“El excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte. No obstante si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional”.

“Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50%. La otra institución pagadora podrá efectuar los demás descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual legal neto, esto es, descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta”.

“Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él”.

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