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CONCEPTO 8116 DE 2008

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su comunicación del 27 de junio de 2008

Respetada señora:

Acuso recibo del oficio de la referencia, a través del cual se solicita información respecto de la obligatoriedad para el pago de la reserva actuarial a efecto de la convalidación de ciclos laborados sin afiliación ni pago de aportes de una trabajadora dependiente.

Sobre el particular le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a esta Dirección Jurídica le compete, entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos de carácter general y abstracto en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1 y no la resolución de casos particulares de competencia exclusiva de los Centros de Decisión de Pensiones y las áreas misionales del Instituto.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la convalidación de los tiempos laborados y que no fueron cotizados por omisión del empleador de surtir la afiliación al Sistema Pensional, el literal d) del inciso 1o del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es claro al afirmar que para efecto del reconocimiento de una pensión por vejez se deben tener en cuenta los tiempos laborados no cotizados por una omisión imputable al empleador, siempre y cuando éste traslade con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, valor que estará representado por un bono o título pensional.

Es del caso recordarle que cualquier duda o inquietud que se suscite con relación al valor que deberá trasladar el empleador para convalidar los tiempos servidos de acuerdo con la circunstancia formulada, deberá ser dirigida a la Vicepresidencia de Pensiones – Oficina de Planeación y Actuaría, dependencia en donde le brindarán mayor información.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Ramg/odpm

27 de junio de 2008

06315

NOTA AL FINAL:

1. V. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

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