CONCEPTO 8484 DE 2010
(mayo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Of. 7742 - Imputación de pagos – Fondo de Solidaridad Pensional
Respetado doctor:
En atención a lo solicitado en el oficio de la referencia en tratándose de la imputación del pago de la cotización al porcentaje que corresponde al Fondo de Solidaridad Pensional, en aquellos casos en los que al recibir el detalle de los pagos no aparece determinado el valor que atañe al Fondo de Solidaridad Pensional, es necesario precisar lo siguiente:
El artículo 29 del Decreto 1818 de 1996 en lo que interesa a la consulta prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 29. El artículo 42 del Decreto 326 de 1996 quedará así:
"Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado”.
“(…)”
“2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.”
“(…)”
Ahora bien, aun cuando la norma anterior se encuentra derogada por el Decreto 1406 de 1999, el contenido de la disposición se reprodujo en su artículo 53 como se advierte a continuación:
“ARTICULO 53. IMPUTACION DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:”
“(…)”
“2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.”
“(…)”
Y el Decreto 510 de 2003 al referirse a la imputación de pagos en el Sistema General de Pensiones señaló:
“Artículo 9o. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se aplicará conforme a las siguientes prioridades:”
“(…)”
“2. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional”.
“(…)”
Como se advierte de la normativa transcrita, el Gobierno dispuso a través de los distintos reglamentos que se han emitido para el efecto, un orden de imputación para los pagos de aportes al Sistema el cual opera “ipso iure”, de manera que, con total independencia de que el aportante no determine la aplicación del pago, esta falencia se subsana por lo señalado en la Ley; en ese sentido, en tratándose de la prelación de los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social y especialmente en el Sistema de Pensiones, no existe duda ni disenso de que dentro del segundo orden de imputación, el aporte en el porcentaje correspondiente deberá aplicarse al Fondo de Solidaridad Pensional.
Debe recordarse que las disposiciones que atañen al Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentran contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normativa posterior, -reglamentaria o modificatoria-, por encontrarse íntimamente relacionada con el trabajo humano1, configura un régimen jurídico social de orden público cuyos derechos y prerrogativas se tornan irrenunciables e intransigibles por lo que no pueden ser modificados por convenio entre particulares2, razón potísima para afirmar que cuando el Instituto de Seguros Sociales recibe las cotizaciones al Sistema, se deberá observar estrictamente la prelación en la aplicación de los pagos dispuestos por la normativa vigente.
Por lo anterior, esta Dirección considera que cuando el Instituto de Seguros Sociales recibe las cotizaciones y en estas no aparece determinado el valor del porcentaje que corresponde al Fondo de Solidaridad Pensional, debe realizarse la corrección según el procedimiento determinado para el efecto, teniendo en cuenta el orden de prioridades en la imputación acorde con el artículo 53 del Decreto 1406 de1999 y el artículo 9 del Decreto 510 de 2003.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
5231
Imputación de pagos Fondo de Solidaridad
NOTAS AL FINAL:
1. V. Artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo
2. – Ius publicum privatorum pactis mutari non potest”.- V. Artículo 16 del Código Civil,