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CONCEPTO 8754 DE 2008

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Concepto Jurídico – Situación de la señora XXXXX

Respetada Doctora:

Acuso recibo de su consulta, en la cual solicita concepto jurídico respecto de la viabilidad para reconocer a la señora XXXXX Restrepo en calidad de compañera permanente del causante XXXXX la pensión de sobrevivientes en acatamiento de un fallo judicial proferido dentro de un proceso ordinario laboral, cuando por la vía administrativa se le reconoció a la cónyuge del mismo causante la misma pensión.

Como una observación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 19941 a este Despacho le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos de carácter general y abstracto en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional, y no la resolución de casos particulares cuya solución compete única y exclusivamente a los Centros de Decisión de las Gerencias Seccionales.

Ahora bien, en cuanto se refiere a las sentencias de los jueces, conviene recordar que las mismas son el resultado de un proceso reglado garante del derecho de contradicción y defensa de las partes en conflicto2, y cuya decisión de fondo hace tránsito a cosa juzgada3, encontrándose sometida a la impugnación correspondiente si a ella hay lugar4 - salvo que se trate del pronunciamiento definitivo emanado de un órgano límite de justicia5- siendo de obligatorio cumplimiento y ejecución por los sujetos procesales en litigio.

Bajo estos tópicos, y para la consulta bajo examen, se advierte que aún existiendo una decisión administrativa que haya solucionado de fondo el reconocimiento de una misma prestación, no debe desconocerse por una parte que la decisión judicial fue resultado de un debido proceso y del análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al trámite procedimental y de otra parte, que la demanda fue instaurada por iniciativa del sujeto inconforme con la negativa del ISS a reconocer la prestación por sobrevivencia, de modo que si el Juez profirió una decisión amparada en la ley y garante del Derecho supralegal al debido proceso y que se encuentra en firme, constituye un deber de orden constitucional y legal de la parte vencida a dar cumplimiento estricto a la decisión emanada de la autoridad, so pena de incurrir en fraude a Resolución Judicial, conducta tipificada como delito por la Ley penal vigente6.

Tratándose de la decisión administrativa que ordenó el reconocimiento y pago de la misma prestación a la cónyuge, considera esta Dirección que el ISS a través de la Gerencia Seccional tiene los mecanismos para precaver un detrimento patrimonial revocando directamente –y sin el consentimiento del titular del derecho-  el acto administrativo con arreglo al artículo 69 del CCA y el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 sólo si se encuentra plenamente probado que dentro del trámite administrativo para el reconocimiento del derecho pensional medió conducta ilícita que vicie de ilegal la decisión asumida por la Gerencia.

Finalmente, la Gerencia Seccional es de igual manera competente y legitimada por activa para interponer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho en los términos del 85 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 19897 concordante con el numeral 2o del artículo 136 ejusdem8, no siendo predicable término de caducidad por tratarse de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas y con la posibilidad de recaudar las sumas pagadas si se logra probar en el plenario la mala fe del titular del derecho, además de la viabilidad para iniciar las correspondientes acciones de repetición contra los funcionarios del Centro de Decisión por cuyo descuido o incuria se desembocó en la decisión irregular.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

NOTAS AL FINAL

1. V. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. Art. 29 CN; Art. 304 C de P.C.;

3. Art. 332. C de P. C.

4. Art. 348 y siguientes C de P.C.

5. Quien desatará definitivamente la litis. Título XVIII C de P. C.

6. V. Art. 454. Ley 599 de 2000 “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

7. CCA. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. (Negrilla por fuera del texto).

8. CCA. Caducidad de las acciones. Art. 136. Mod. Dec. 2304 de 1989, art. 23. Mod. Ley 446 de 1998, art. 44. “(...) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena Fe”. (Negrilla por fuera del texto).

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