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CONCEPTO 9461 DE 2005

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Su oficio V.P. No. 00412 – Validación de tiempos para los casos de invalidez y muerte – Art. 9 Ley 797 de 2003.

En atención a la comunicación de la referencia emanada de la Vicepresidencia a su cargo, en la cual se consulta respecto de la viabilidad jurídica para validar tiempos laborados no cotizados para el reconocimiento de una pensión por invalidez o muerte del afiliado teniendo como referente el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 frente a lo discurrido por el Ministerio de Hacienda en concepto de 27 de junio de 2003, me permito hacer las siguientes precisiones:

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, contempla lo siguiente: “Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. “Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre”.

“(...)”

2. “Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.”

 “(...)”

Parágrafo 1o.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) “El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;”

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados”;

c) “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993;”

d) “El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) “El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja según sea el caso, traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, la cual estará representado por un bono o título pensional.”

“(...)” (Subraya y Negrilla por fuera del texto)

A su turno, el artículo 39 de la Ley 100 modificado por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003 dispone que “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
  2. Invalidez causada por accidente:: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

“(...)”

De otra parte el parágrafo 1o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en tratándose de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes establece: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:”:

  1. “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y”,
  2. “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:”

a) “Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”;

b) “Muerte causada por accidente; si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

Parágrafo 1o.- “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

“(...)”

Finalmente, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda en concepto de 27 de junio de 2003 señaló que el cómputo de las semanas solamente procede para la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pero no en los casos en los que “hay de por medio un siniestro de invalidez o sobrevivencia”.

Del basamento jurídico transcrito sea lo primero anotar que las normas referentes a los requisitos para obtener las prestaciones de invalidez y sobrevivencia fueron modificadas por la Ley 797 de 2003 y por la Ley 860 del mismo año, particularmente en los parágrafos de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993 cuya literalidad en ambas disposiciones rezaba lo siguiente: “Para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.

Lo anterior significa que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 del mismo año, era viable jurídicamente que para efecto de computar semanas a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de prestaciones de invalidez y sobrevivientes, se diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 antes citado, referente a la validación de semanas para la prestación económica de vejez.

Ahora bien, a partir de las Leyes 797 y 860 de 2003, la filosofía para la obtención de las prestaciones de invalidez y sobrevivencia no permite homologar los mismos presupuestos para validar tiempos laborados y no cotizados como se hacía anteriormente para el reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, sino que exige del afiliado o causante un período mínimo de fidelidad al Sistema, que permita ampararle a sí mismo o a sus beneficiarios de los riesgos de invalidez o muerte, según el caso.

De lo anterior se colige claramente que con la entrada en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003, la validación de tiempos laborados y no cotizados sólo procede para el cómputo de semanas en tratándose de la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, y no así respecto de las prestaciones de invalidez o sobrevivientes, para las cuales, como se enunció en líneas precedentes, exigen un período mínimo de fidelidad al Sistema de Pensiones representado en un número determinado de semanas efectivamente cotizadas1 y un período mínimo de tiempo de permanencia en el Sistema para el efecto.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente


RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional

NOTA AL FINAL:

1. Téngase en cuenta lo expresado por esta Dirección en la Circular 539 de 13 de marzo de 2003, en el sentido de indicar que para la pensión de invalidez, si el estado de invalidez se estructuró con posterioridad a 2003, no hay convalidación por 1000 semanas cotizadas.

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