Concepto 9467 de 2005 ISS
CONCEPTO 9467 DE 2005
(junio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Su oficio No. 2005012847-0 Aplicación Artículo 50 Decreto 758 de 1990.
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual se emitió concepto jurídico relacionado con la aplicación del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto Reglamentario 758 de 1990 por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, tratándose de la prescripción de las acciones para el reconocimiento de una mesada pensional.
Sobre el particular, acudo a su despacho a fin de solicitarle aclaración al criterio expuesto, habida cuenta que mediante sentencia C-624 de 2003 a través de la cual se abordó el análisis del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, la Corte Constitucional fue clara al indicar que esta disposición fue derogada por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y por tanto el término de prescripción debe ajustarse al período trienal de las leyes sociales únicamente en cuanto se refiere a las mesadas pensionales según lo ha sostenido la jurisprudencia, no siendo procedente el estudio de constitucionalidad deprecado.
De la misma manera conviene anotar que el tenor literal del derogado artículo 36 de la Ley 90 de 1946 fue reproducido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 transcrito, y en esa medida el contenido normativo de la disposición referida recobraría su vigencia y fuerza vinculante, razón para afirmar que por ser norma posterior especial debería prevalecer sobre el orden jurídico precedente y de carácter general1, empero, esta Dirección disiente respetuosamente de esta conclusión, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 el cual establece como regla general de hermenéutica jurídica lo siguiente: “Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”. (Subraya y negrilla nuestras).
De conformidad con la disposición transcrita, la norma derogada tendrá fuerza vinculante sólo si aparece reproducida en una ley nueva, bajo el supuesto que esta nueva normativa según los artículos 11 y 12 de la Ley 153 de 18872, sean leyes o decretos con fuerza de ley vg., como los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de autorización constitucional o bien, sean órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria (Decretos Reglamentarios), los cuales tienen fuerza obligatoria mientras no sean contrarios a la Constitución y a las leyes.
Obsérvese que si bien es cierto que la disposición contenida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 no ha sido declarada nula o suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cierto es también que su contenido se encuentra incorporado dentro de un orden normativo bajo la forma de Decreto Reglamentario, el cual, según lo expuesto en el párrafo precedente, tiene fuerza obligatoria y será aplicado mientras no contraríe la Constitución y la Ley3.
En este estado de cosas, se colige que el artículo 50 del Decreto Reglamentario 758 de 1990 no obstante ser norma posterior, no puede derogar los Decretos Leyes 2158 de 1948 y 2663 de 1950 atendiendo a las reglas de la hermenéutica jurídica a que se hizo referencia4, además que por ser contrario a la Ley, no tiene fuerza vinculante y por contera deberá ser inaplicado por el operador jurídico, siendo necesario aclarar que si en gracia de discusión el aparte normativo acusado por ser norma posterior especial tuviera vocación de derogar las demás disposiciones que le sean contrarias, deberá necesariamente estar incorporado en una ley nueva5, desde el punto de vista formal, o bien, desde lo sustancial en un decreto con fuerza de ley6.
En este orden de ideas, fluye con claridad que en tratándose de la prescripción sobre mesadas pensionales de prestaciones económicas reconocidas por el Instituto, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es dable aplicar el término trienal de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social predicable de las acciones derivadas de las leyes sociales en las cuales se circunscriben las normas de Seguridad Social, reiterando que dicho término no opera sobre el derecho en sí a percibir una pensión que por su naturaleza vitalicia, es imprescriptible.
Es oportuno señalar que la H. Corte Constitucional en sentencias C-072 de 1994 precitada y C-230 de 1998 a través de las cuales se declaró la constitucionalidad de los artículos 151 Decreto – Ley 2158 de 1948 y el artículo 488 del Decreto – Ley 2663 de 1950 transcritos, determinó lo siguiente: “(...) el derecho a solicitar la pensión (...) es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones”.
“Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual “... el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. (...)"7
Por lo tanto se concluye que el fenómeno jurídico de la prescripción en materia pensional únicamente se predica del derecho que le asiste a una persona a reclamar las mesadas pensionales causadas, cuyo término es de tres (3) años y no así del derecho de una persona a percibir la pensión el cual es imprescriptible, no en razón de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-624 de 2003, sino en virtud de los principios de hermenéutica jurídica contenidos en la Constitución y la Ley 153 de 1887 para el efecto, de lo cual se deduce que la disposición contenida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año referida al término de prescripción de cuatro (4) años para el reconocimiento de una pensión y de un (1) año para el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas, deberá ser inaplicada por no tener fuerza vinculante al contrariar disposiciones de carácter Superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, de manera respetuosa me permito solicitar su acertado criterio a fin de aclarar, reconsiderar o darle alcance al concepto de la referencia atendiendo a lo discurrido por este Despacho en líneas precedentes.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales
NOTAS AL FINAL:
1. V. Código Civil Art. 10 inciso primero regla primera: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; (...)”Art. Ley 153 de 1887. V. Art. 2o y 3o.
2. Ley 153 de 1887. Art. 11. “Los decretos de carácter legislativo expedidos por el Gobierno a virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.
Art 12.- Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes (...)”
3. V. C.P. Art. 188.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
“(...)”
11.- “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” “(...)”.
4. V. Artículo 3o. Ley 153 de 1887. “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”(Negrilla nuestra).
5. V. Art. 150 C. P. – “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
“Interpretar, reformar y derogar las leyes”.
“Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.
“(...)”
10. “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. (...)”.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos – leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias”.(...)”.
6. V. Art. 212 a 215. Constitución Política de 1991.
7. V. También Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.