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CONCEPTO 9716 DE 2008

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Oficios DNC 16230 05532 y PAF-SS-SB-0368 - Consulta – Aportes al Régimen Contributivo de Salud – Pensiones Compartidas

Respetada Doctora:

Esta Dirección tuvo conocimiento de los oficios relacionados en el epígrafe, en los cuales se solicita concepto relacionado con las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud en el caso de las pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, así como el procedimiento para efectuar dichos aportes al Sistema por parte del empleador y del ISS.

Al respecto me permito trasladar dichas consultas de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que sea ese Ministerio el que dicte la correspondiente directriz, sin perjuicio de las consideraciones de hecho y de derecho que me permito hacer a continuación:

Tratándose del aporte obligatorio al régimen contributivo de salud de beneficiarios de pensiones de dos o más administradoras o empleadores, el Decreto Reglamentario 806 de 1998 en su artículo 52 inciso primero prevé lo siguiente: “Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes”.

El mismo decreto en su artículo 65 inciso 5o, indica que la cotización en salud para el caso de los pensionados deberá ser calculada con base en la mesada pensional, precepto que en armonía con el artículo 52 arriba anotado, permite razonar que la cotización al régimen contributivo de salud se determinará sobre la totalidad de los ingresos recibidos de cada administradora por concepto de mesada pensional sin superar el tope máximo legal.

De lo anterior se infiere que aun cuando el pago de la mesada pensional por parte del empleador y el Instituto de Seguros Sociales sea compartido por mandato legal o convencional según el caso, el aporte al Sistema de Salud debe calcularse sobre la totalidad de los ingresos configurativos de la mesada pensional provenientes del empleador y del Instituto de Seguros Sociales aclarando que el Ingreso Base de Cotización en ambos sistemas no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente1, para lo cual, el ISS y el empleador -si es del caso-, deben calcular la cotización a Salud del 12.5%2 en proporción al valor que les corresponde pagar como mesada pensional por efecto de la compartibilidad.

En ese mismo sentido se pronunció el Ministerio de la Protección Social que en el concepto Jurídico No. 3559 del 21 de junio de 2006, concluyó lo siguiente:

“(…) esta oficina considera que aunque el pago de las pensiones sea compartido entre el empleador y el Seguro Social, la mesada pensional es una sola y por lo tanto se debe aplicar el artículo 52 del Decreto 806 de 1998; en efecto, la obligación de cotizar se predica del monto total que recibe por concepto de pensión, caso en el cual las dos entidades pagadoras de la pensión deben descontar el aporte respecto de lo que cada una de ellas le paga”.

Empero, también resulta claro que en el caso de las mesadas pensionales que se conceden en su totalidad por un salario mínimo legal mensual vigente cuando son compartidas entre el empleador y el ISS, si el aporte en salud se hace sobre la misma base, la proporción que deberá cubrir cada obligado a prorrata resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente, lo cual resulta contradictorio con las normas que regulan la forma como deben efectuarse los aportes al Sistema de Salud y en particular con lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1465 de 2005 y demás normas reglamentarias de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-3 los cuales consideran que la base para cotizar en salud no debe ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Por lo anterior acudo a su acertado criterio para definir cuál es el procedimiento que deben seguir las empresas que comparten la mesada pensional con el ISS, con el fin de calcular y efectuar la cotización de los pensionados afilados como tales al régimen contributivo de salud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Anexo lo enunciado en dos folios

RAMG/odpm

Rad 07796

29/07/08

Aportes a Salud Pensiones Compartidas

NOTAS AL FINAL

1. V. Art. 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 5 de la Ley 797 de 2003

2. V. Art. 10 Ley 1122 de 2007

3. V. Resoluciones 1447 de 2008 y 2377 de 2008

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