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CONCEPTO 9864 DE 2009

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Concepto sobre la vigencia y alcance del oficio DJN-US 4975 del 7 de junio de 2002

Respetado señor:

Acuso recibo de su petición en la cual solicita información relacionada con la vigencia y alcance del oficio DJN-US 4975 del 7 de junio de 2002 el cual refiere al criterio asumido por el Instituto de Seguros Sociales tratándose de la concesión de prestaciones de invalidez cuando el afiliado cumplió 1000 semanas de cotizaciones.

Sobre el particular se considera lo siguiente:

Siguiendo la máxima legal contenida en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a la aplicación general e inmediata de las leyes sociales, sea lo primero recordar que en tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivientes, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente a la estructuración de la invalidez o la ocurrencia de la muerte según el caso.

En esa medida, si la estructuración de la invalidez acaece en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, es decir, entre el 1o de abril de 1994 y hasta el 28 de diciembre de 2003, la norma aplicable para el efecto es el artículo 39 ejusdem en su redacción original1.

Así mismo, si la invalidez se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 y hasta la fecha, la norma aplicable será el artículo 1o de la ley 860 de 20032 modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Como se advierte de lo anterior, no se evidencia duda sobre el régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la misma, lo que descarta de plano la posibilidad para invocar el principio de favorabilidad de las leyes sociales3.

En efecto, en los casos en los que una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho vigentes (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, si bien es un deber constitucional y legal del operador jurídico quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa al trabajador, la duda razonable surge de la confrontación de fuentes formales de derecho vigentes y no respecto de una norma vigente y una derogada como es el caso del artículo 1o de la Ley 860 de 2003 que al modificar orgánicamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, derogó íntegramente su contenido original.

Según lo anterior, se considera improcedente la aplicación del concepto relacionado con la concesión de prestaciones por invalidez o sobrevivencia cuando se reúnen más de 1000 semanas de aportes, pues si bien de acuerdo con el oficio DJN-US 4975 del 7 de junio de 2002 este criterio fue aceptado como posición institucional para la defensa judicial, con la entrada en vigencia de las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 que señalan nuevos requisitos para acceder a dichas prestaciones, no hay lugar a duda sobre la norma aplicable a las prestaciones por invalidez y muerte así como los requisitos para acceder a las mismas, por lo que tampoco hay lugar a la invocación de la condición más beneficiosa según lo afirmado en líneas precedentes.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 005607

03/06/2009

Inaplicación condición beneficiosa invalidez 100 semanas ley 860

NOTAS AL FINAL:

1. Art. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”.

b. “Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aporte durante veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”

“Para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.

2. “(…)”” Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:”

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

“PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.

“PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

3. V. Art. 53 Constitución Política y Art. 21 Código Sustantivo del Trabajo

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