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CONCEPTO 10172 DE 2008

(agosto 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud pensional - Tiempos laborados en entidades exceptuadas de la aplicación de la Ley 100 de 1993 – Semanas cotizadas en entidades previsionales extranjeras

Respetado señor:

Por traslado del oficio 6013 del 28 de julio de 2008 de la Oficina delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social de la Procuraduría General de la Nación, acuso recibo de la comunicación del rubro –con anexos-, a través del cual solicita se resuelva de fondo su solicitud pensional.

Sobre el particular le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a esta Dirección Jurídica le compete, entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos de carácter general y abstracto en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, y no la solución de fondo de solicitudes pensionales en particular, las cuales son de competencia exclusiva de los Centros de Decisión de Pensiones y de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.

En cuanto a los aspectos jurídicos que enmarcan la solicitud del epígrafe, esta Dirección Jurídica dentro del ámbito legal de competencia se permite precisar:

Sea lo primero anotar que el asunto que motiva la petición versa sobre la reclamación de un reajuste pensional y el retroactivo, sin embargo de la lectura del contenido del escrito se advierte que el mismo está dirigido a enunciar una serie de hechos relacionados con la presunta negligencia de empleadores quienes no efectuaron aportes a algún sistema de aseguramiento con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así mismo se enuncia la situación de los tiempos laborados con ECOPETROL y los ciclos cotizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, prevé lo siguiente: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones”:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre”.

“(…)”

“2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo”.

“A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

“PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:”

“a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; “

“b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;”

“c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” (Destacado nuestro)

“d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.”

“e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.”

“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”. –Destacado nuestro-

“(…)”

De acuerdo con la norma transcrita, para efecto del cómputo de semanas con el objeto de cumplir la densidad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez que otorga el Sistema General de Pensiones, se considera viable el cómputo de los tiempos de servicio no cotizados por omisión en la afiliación imputable al empleador, de aquellos tiempos laborados en entidades de los regímenes exceptuados –como es el caso de ECOPETROL- y aquellos tiempos laborados a empleadores que tenían el reconocimiento y pago de la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, hipótesis última que se sujeta al cumplimiento de cualquiera de las siguientes condiciones: que la relación laboral se encontrara vigente a 1o de abril de 1994 –fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993- o bien, que se haya iniciado con posterioridad a dicha fecha.

En esa medida, si la situación particular y concreta se enmarca dentro de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se podrán tener en cuenta la totalidad de los tiempos laborados siempre que el empleador traslade el valor de la reserva actuarial a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o un título pensional.

En tratándose de los períodos cotizados en un país miembro de la CAN, se considera necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 583 de 2004 pueden ser totalizados para el reconocimiento de las prestaciones económicas propias del sistema de aseguramiento que corresponda, sin embargo, al carecer de reglamentación sobre la materia, dicho instrumento no puede ser aplicado aún en pleno vigor, además que, como es de conocimiento público, el 16 de abril de 2006 la República Bolivariana de Venezuela anunció su retiro de la Comunidad Andina de Naciones –CAN-.

Es del caso recordarle que cualquier duda o inquietud que se suscite con relación a su caso particular, deberá remitirse directamente a la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle y a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, dependencias en donde le brindarán mayor información respecto del tratamiento que debe darse a su situación, así como a la Jefatura de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protección Social en donde le informarán el estado del proceso de reglamentación de la Decisión 583 de 2004 y la incidencia del retiro de Venezuela de la CAN para efecto de la convalidación de las semanas cotizadas en dicho país.

Finalmente le informo que su petición particular fue remitida a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado para lo de su competencia.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Ramg/odpm

13/08/08

Rad. 08286

NOTAS AL FINAL:

1. V. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

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