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CONCEPTO 10567 DE 2006

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Consulta sobre el Acto Legislativo 01 de 2005

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante nos pregunta en que condiciones puede beneficiarse un afiliado del ISS del acto legislativo 01 de 2005.

Como una observación preliminar, conviene señalar que a esta Dirección por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional1, de manera que no le es dable resolver casos particulares cuya solución compete a los Centros de Decisión del Instituto de Seguros Sociales2.

No obstante lo anterior, esta Dirección se permite informarle que para ser beneficiario del régimen de transición, se debe ajustar a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual las personas que contaran con 35 o mas años de edad si son mujeres o 40 o mas años si son hombres, o 15 o mas años de servicio o semanas cotizadas, se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en lo relacionado con edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.

Por otro lado, según el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece: (...El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE...)

Por otro lado, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 dispone en el parágrafo transitorio 4o del artículo 1o que: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el 2014”.

“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.

Lo anterior significa, que si una persona es beneficiaria del régimen de transición, pero no reúne las 750 semanas de cotización o el tiempo de servicios a 22 de julio de 2005, conservará el régimen hasta el 31 de julio de 2010, caso en el cual, si reúne los requisitos antes de dicha fecha se pensionará conforme la normatividad anterior que se le venía aplicando aún cuando la pensión no se le haya reconocido, empero si la prestación se causa con posterioridad al 31 de julio de 2010, se perderá el beneficio de la transición y a partir de dicha fecha el requisito de la edad se incrementará en dos años más, así como el número de semanas de cotización según las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la ley 797 de 2003, a saber:

“...A partir del 1o de enero del año 2014, la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre...”

“...A partir del 1o de enero del año 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015...”

En este orden de ideas, atendiendo a la consulta planteada y como quiera que no nos consta la edad del peticionario a efecto de determinar si es beneficiario del régimen de transición, ni tampoco se tiene claridad sobre el número de semanas cotizadas a este régimen dado que esta Dirección no tiene el expediente pensional correspondiente, será necesario que el Centro de Decisión determine el régimen aplicable, aclarando que si el afiliado no cumple requisitos para ser beneficiario de la transición, el caso particular de la referencia deberá circunscribirse a las reglas generales para la adquisición del derecho a pensionarse conforme los requisitos de edad, tiempo y monto exigidos en el régimen administrado por el I.S.S. conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003- para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos conferidos en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la respuesta en este caso, no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad De Seguros

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis, interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

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