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CONCEPTO 10587 DE 2006

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio VF 0533

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual solicita concepto jurídico relacionado con la imputación del pago como resultado de la compensación de cuentas entre el I.S.S. y el B.C.H. en liquidación, particularmente en cuanto se refiere a las sumas correspondientes al Fondo de Salud, a efecto de determinar si tales sumas deben girarse al Fosyga o deben ingresar directamente al negocio correspondiente.

Así mismo se pregunta si es viable negociar los valores correspondientes a la sanción por extemporaneidad en el traslado de las sumas por concepto del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Con relación al primer punto planteado en la consulta de la referencia, y por exceder la competencia conferida a esta Dirección atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994 y la Resolución No. 4579 de 1995, me permito informarle que su consulta fue remitida a la Dirección general de Financiamiento del Ministerio de Protección Social, a efecto de que sea esta entidad la que señale las Directrices a seguir con respecto al tratamiento que debe darse a los valores correspondientes al negocio de Salud conciliados entre el I.S.S. y el B.C.H. en liquidación.

En tratándose de la viabilidad para negociar o conciliar sobre el valor de la sanción moratoria por el traslado extemporáneo de los aportes al Sistema, conviene señalar que si bien la Cláusula tercera del Convenio 4129 I suscrito con la Entidad Recaudadora –BCH en Liquidación-, establece la imposición de dicha sanción por parte del I.S.S. la cual debe ser liquidada por la misma entidad, no debe dejarse pasar por alto que dichos valores, acudiendo a los principios generales de los mecanismos de heterocomposición de controversias aplicables a la conciliación en lo contencioso administrativo establecidos en la Ley 446 de 19981, por ser de contenido patrimonial y no constituir derechos ciertos e indiscutibles, jurídicamente serían susceptibles de transigirse o conciliarse, empero, esta Dirección considera necesario que sea el Comité de Conciliación del Instituto de Seguros Sociales la dependencia que determine la viabilidad para transigir o conciliar los valores por concepto de sanción moratoria según la liquidación presentada por la entidad recaudadora en los términos del numeral 1o de la Cláusula Tercera del mismo Convenio.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Instituto de Seguros Sociales

RAMG/odpm

7638

Conciliación Aportes BCH

NOTA AL FINAL:

1. V. Artículo 70 de la Ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 29 de la Ley 23 de 1991 – Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos- “El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así”:

“Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”.

“PARAGRAFO 1o. En los Procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito”.

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