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CONCEPTO 11029 DE 2005

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto jurídico en relación con el procedimiento para efectuar el pago correspondiente al aporte al Fondo de Solidaridad descontado a los pensionados. Pagos que se han realizado acorde con lo dispuesto en el literal d) numeral 2 artículo 8 de la Ley 797 de 2003 y los conceptos recibidos por el Consorcio Prosperar en los cuales se indica que es a esa Entidad a la que se debe realizar el pago del aporte.

Al respecto informamos:

El artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al monto de las cotizaciones señala:

(...)

“Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno punto por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993”.

(...)

Acorde con lo dispuesto en la norma anteriormente citada y, previo análisis de la consulta elevada a esta Dirección, se concluye que los jubilados que cotizan para efectos de compartir la pensión, son afiliados al Sistema General de Pensiones, serán pensionados cuando accedan a la pensión de vejez señalada en la Ley 100 de 1993; por consiguiente, cuando el valor de la pensión de jubilación sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, están obligados a cotizar un punto porcentual adicional sobre el IBC, para el Fondo de Solidaridad Pensional.

Significando lo anterior, que en tratándose de cotizaciones para la pensión compartida, le corresponde al empleador o entidad jubilante, efectuar la cotización del porcentaje indicado en su totalidad.

Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán como una de sus fuentes la cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 510 de 2003, y el artículo 6 del Decreto 1127 de 1994 reglamentado por el Decreto 569 de 2004.

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, señala que se entiende por Administradoras del Sistema General de Pensiones en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.

El artículo 7 del Decreto 1127 de 1994, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 569 de 2004, establece que las Administradoras del Sistema General de Pensiones a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 692 de 1994 recaudarán, en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional obtenidos por la cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados.

En este orden de ideas esta Dirección considera, que el ISS como Administradora del Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recauda los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución que le corresponda a los pensionados cuya mesada se encuentre entre los rangos establecidos.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 4576 - 9815

2005.06.10

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