BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 11030 DE 2010

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio 13100 – 05018 – Suspensión de prestaciones por nombramiento en cargos públicos – Actos Administrativos

Respetada Doctora:

Esta Dirección tuvo conocimiento del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual solicita concepto respecto del procedimiento que debe seguirse para suspender o reactivar prestaciones por nombramiento o desvinculación de un cargo público y en particular, si se requiere de un acto administrativo tales efectos.

Al respecto es necesario precisar lo siguiente:

Sea lo primero señalar que en tratándose de la definición y naturaleza de los actos administrativos, conviene recordar que los mismos constituyen las manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración dirigidos a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, o particulares y concretas frente a los administrados.

La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de mayo 6 de 1994, se pronuncia sobre la definición de acto administrativo en los siguientes términos: "(...) de conformidad con la definición tradicional de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica", de ahí que, no importa cuál sea la forma que adquiera la manifestación de voluntad, siempre que conduzca a producir un efecto jurídico específico.

Ahora bien, por tratarse de una manifestación de voluntad de la Administración, el acto administrativo como tal no reviste una formalidad en particular dado que lo relevante es la consecución de un efecto jurídico de carácter general o particular y concreto1.

Así lo definió el Consejo de Estado en providencia emitida por la Sala Segunda fechada el 20 de abril de 1983 y citada por la Corte Constitucional en la sentencia T-807 de 2000, veamos:

"No existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto administrativo, que permita identificarlo. Sólo algunos actos administrativos, como los decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos administrativos no lo son necesariamente formales, también los hay informales, pudiendo ser escritos, verbales y aún tácitos."

En ese orden de ideas conviene señalar que para cada caso consultado en el oficio de la referencia, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta su voluntad al modificar una situación particular y concreta al suspender o reactivar el pago de la prestación -lo cual es comunicado oportunamente al afiliado que reporta la novedad de reincorporación laboral al empleo público o el retiro2-, razón por la cual, los interrogantes formulados llevan implícita la respuesta por cuanto el Instituto de Seguros Sociales como Administración se manifiesta expresamente frente al petitum del afiliado respecto de quien se modifica su derecho particular y concreto a través de un Acto Administrativo en su sentido lato.

Por último conviene señalar que si el interrogante se dirigía a que se profiriera una Resolución para cada situación consultada, esta Dirección considera que dicha formalidad no es necesaria precisamente porque la manifestación expresa de la voluntad Administrativa de modificar un derecho particular al suspender una prestación económica por el ingreso al empleo público o de reanudar el pago de mesadas cuando se reporta la novedad de retiro constituye un verdadero acto administrativo, el cual, lógicamente es susceptible de ser recurrido a través de los diferentes mecanismos establecidos dentro de la vía gubernativa3 o la revocatoria directa4 en los términos establecidos en la Ley.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Atentamente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 6923

Suspensión de prestaciones nombramiento

NOTAS AL FINAL:

1. V. Corte Constitucional. Sentencia T-807 de 2000

2. V. Art. 35. D. 758 de 1990. Art. 3. D. 1406 de 1999. Literal b).

3. V. Título II Capítulo I del Código Contencioso Administrativo.

4. V. Título V del Código Contencioso Administrativo.

×