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CONCEPTO 11521 DE 2005

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Su oficio V.P. No. 01389 de 21 de febrero de 2005. Concepto Cuotas partes pensionales. Concurrencia – Devolución de Aportes.

En atención a la comunicación de la referencia emanada de la Vicepresidencia a su cargo, en la cual se solicita concepto jurídico sobre algunos aspectos relacionados con Cuotas Partes Pensionales, me permito precisar lo siguiente:

Sea lo primero anotar que de conformidad con el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 concordado con el inciso primero del artículo 4o del Decreto 692 de 1994, una de las características del régimen solidario de prima media con prestación definida consiste en que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia.

De acuerdo con lo anterior, al ingresar tales aportes a un fondo común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, independiente de su origen público o privado, en ningún caso entran a formar parte del patrimonio del Instituto por su naturaleza parafiscal, y en esa medida, tal y como lo ha expresado la H. Corte Constitucional“(...) su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte"(1)

En este punto, la misma Magistratura expuso si bien es cierto que la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida corresponde por mandato legal al Instituto de Seguros Sociales “empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (...)” según el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 (...)”, no sería válido afirmar que por la naturaleza jurídica del Instituto o por su vinculación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “(...) los recursos que administra por concepto de los aportes que realizan afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación (...), pues, los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado.

Ahora bien, la Ley 549 de 1999 por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, en su artículo 17 inciso 4o establece lo siguiente: “(...) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S. serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquélla en la cual prestó servicios sin aportes, el valor a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S., actualizados con DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía en el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el I.S.S. se descontará del valor del bono los aportes realizados al I.S.S., antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista. (...)”. (Negrilla por fuera del texto).

De la disposición transcrita se observa que como regla general todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los tiempos cotizados al Instituto con independencia de su origen público o privado(2), deberán ser utilizados para financiar la pensión, no obstante, agrega la norma que cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y en tal virtud no se incluya en el cálculo del bono pensional o cuota parte, o no sea procedente expedir el bono, la entidad que recibió las cotizaciones o a la cual prestó servicios sin aportes, deberá entregar a quien reconozca la pensión el valor de tales aportes efectuados al régimen de I.V.M. del I.S.S., actualizado con el DTF pensional.

La norma señala además que en estos casos, cuando los tiempos laborados en el sector público son anteriores a 1967, el valor se calcula con el porcentaje de cotización para pensión de vejez vigente a 1967, el cual deberá descontarse del valor del bono, además que, en el caso de las pensiones del sector público que reconoce el I.S.S. en virtud de la transición, los aportes realizados al Instituto antes de la fecha de traslado deberán descontarse del valor del bono.

Con fundamento en lo anterior, es dable afirmar que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya para el cálculo del bono pensional o la cuota parte correspondiente, la entidad que recibió cotizaciones o la entidad empleadora según el caso deberá trasladar a la entidad que reconoce la pensión el valor de las cotizaciones, dado que dichos valores por su naturaleza de orden parafiscal no pertenecen ni a la entidad administradora ni a la empleadora, mucho menos a la que reconoce la pensión sino al Sistema de Seguridad Social, además que tales aportes financian el pago de las pensiones causadas para cada vigencia.(3)

Hechas las anteriores consideraciones y atendiendo a cada uno de los interrogantes formulados en el petitorio, el tema de la procedencia en la devolución de aportes o la concurrencia o no del I.S.S. en prestaciones del sector público, se puede sintetizar de la siguiente manera:

1. Tal y como se encuentra enunciado en el oficio de la referencia, el Instituto de Seguros Sociales como asegurador concurre en prestaciones económicas del sector público solamente cuando los aportes fueron efectuados por las entidades públicas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendiendo a las normas que incorporan al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen de transición contenido en el artículo 36 ejusdem.

En este punto conviene señalar que los aportes efectuados por entidades públicas al I.S.S. con anterioridad a 1o de abril de 1994 no pueden tenerse en cuenta para una pensión de servidor público, pues es claro que dichas cotizaciones se efectuaron para los riesgos de IVM según los reglamentos del I.S.S. y no para una pensión jubilatoria “teniendo en cuenta que el parágrafo 2o del artículo 3o del Decreto 1748 de 1995 dispone que siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al I.S.S. se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993".(4)

2. Con relación al segundo interrogante, cuando el Instituto de Seguros Sociales no concurre con la cuota parte pensional en prestaciones del sector público, debe acudirse necesariamente a las reglas contenidas en el artículo 17 inciso 4o de la Ley 549 de 1999, precepto que indica claramente que cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión, se trasladará a la entidad que reconozca la pensión, el valor de las cotizaciones para el régimen de IVM del I.S.S. actualizados con DTF pensional por parte de la administradora que recibió dichas cotizaciones.

3. En cuanto se refiere a los aportes efectuados por entidades privadas antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100, como quiera que no se tienen en cuenta para una pensión de servidor público, deberán trasladarse a la entidad que pensiona, bajo las mismas reglas del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 transcrito, teniendo en cuenta además que el valor de estos aportes garantizan el financiamiento de las pensiones de quienes tienen la calidad de pensionados en cada vigencia según la naturaleza del régimen de prima media con prestación definida a que se hizo referencia en líneas precedentes.

4. Finalmente, de acuerdo al basamento relacionado, se reitera que en aquellos eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no concurre con la cuota parte pensional, los aportes públicos y privados efectuados al I.S.S. no son susceptibles de devolución por la naturaleza misma de los aportes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aclarando que lo que se efectúa por parte del Instituto de Seguros Sociales es un traslado del valor de dichas cotizaciones a la entidad que reconoce la pensión conforme las reglas contenidas en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 para el efecto.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. V. Corte Constitucional. Sentencia C-378 de 1998. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.. Conviene anotar que mediante este proveído se abordó el estudio de constitucionalidad de la expresión “de naturaleza pública” contenido en el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, la cual fue declarada exequible..

2. Conc. Ley 100 de 1993 Art. 33 modificado Ley 797 de 2003 Art. 9o. “(...) Parágrafo 1o.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

“El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;”

“El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;”

“El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993;”

“El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”;

“El número de semanas cotizadas cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de la pensión”;

“En los casos previstos en los literales b), c), d), y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o un título pensional” “(...)”. (Negrilla nuestra).

3. Art. 2o Ley 100 de 1993. “El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (...) c- Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, regiones y las comunidades bajo el principio del fuerte hacia el más débil.”

“Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control dirección del mismo”.

“Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad (SIC) se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”.

4. V: Concepto DJN-US 9665 de 6 de julio de 2004

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