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CONCEPTO 11613 DE 2006

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio VPBP 2006 – 7536. Trámite revisión Art. 20 Ley 797 de 2003

Acuso recibo de los oficios de la referencia emanados de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, a través de los cuales se solicita adelantar los trámites para la revisión de providencias judiciales de que trata el artículo 20 la Ley 797 de 2003, atendiendo a lo resuelto en unas sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá respectivamente.

Sobre el particular, nuevamente me permito aclarar que el trámite de la revisión especial de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas que reconozcan prestaciones periódicas emanadas de procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativo según su competencia, y no para sentencias de tutela, como se enunció oportunamente a través del oficio DJN-US 20668 de 22 de diciembre de 2004 en el cual la Dirección Jurídica Nacional concluyó lo siguiente:

“(…) sólo las sentencias ejecutoriadas que declaren el reconocimiento de obligaciones de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, con cargo al tesoro público, y que hayan sido proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de Tribunales Superiores de Distrito y Jueces Laborales, serán susceptibles de la solicitud de revisión conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dada la naturaleza de la prestación reconocida y la finalidad de la ley que contiene dicha solicitud, cuyo conocimiento será de la respectiva Magistratura según su competencia y su trámite lo será de conformidad con la normatividad particular para el efecto (CCA-CPTSS)” (Subraya y negrilla nuestra).

Este criterio jurídico ha sido de recibo por la Doctrina como se advierte de las consideraciones expuestas por el Doctor Gerardo Arenas Monsalve en su obra “El Derecho Colombiano de la Seguridad Social”, quien al referirse a la revisión extraordinaria de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 1993 expresó:

“Son características de esta acción judicial las siguientes:”

· “Procede respecto de decisiones judiciales en firme, así como también sobre transacciones o conciliaciones”.

· “Se trata de un procedimiento judicial cuya iniciativa corresponde exclusivamente a cualquiera de los funcionarios señalados en la norma (…)”.

·Si se trata de sentencias de la justicia ordinaria laboral o de acuerdos de transacción o conciliación de esa naturaleza, el competente para conocer de la revisión es la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con el procedimiento del recurso extraordinario de revisión creado por la Ley 712 que modificó el Código Procesal del Trabajo.

· Si se trata de sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, el competente para conocer de la revisión es el Consejo de Estado, de acuerdo con el procedimiento del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo(1) (Arts. 185 a 193)”.

Conviene señalar que si las sentencias objeto de la revisión que se depreca, cumplieran el lleno de los requisitos establecidos en la norma citada, en estos casos el I.S.S: no sería el legitimado en la causa para incoar directamente el recurso extraordinario de revisión ante las Altas Cortes, dado que, como lo establece el tenor literal de la disposición referida y lo precisa la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, “(…) el pedimento de revisión debe hacerlo el correspondiente dignatario público a través de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisión (…)”, es decir, por conducto necesario y restrictivo del Ministro de Protección Social, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

Por las anteriores razones me permito devolver los oficios de la referencia junto con sus anexos, para su trámite y demás fines que el despacho a su cargo estime pertinentes.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad – 10629 - 9543

Revisión Art. 20 Ley 797 de 2003

NOTA AL FINAL:

1. ARENAS MONSALVE, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. 1ª Edición. Ed. Legis. Bogotá, 2006.

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