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CONCEPTO 11824 DE 2006

(agosto 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Consulta.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el peticionario solicita concepto sobre quién debe reconocerle su pensión de jubilación, toda vez que el Municipio se niega hacer el reconocimiento y pago del mismo.

Como una observación preliminar, conviene señalar que a esta Dirección por expresa disposición legal le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional(1), de manera que no le es dable resolver casos particulares cuya solución compete a los Centros de Decisión del Instituto de Seguros Sociales(2).

No obstante lo anterior, sea lo primero anotar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que contaran con 35 o mas años de edad si son mujeres o 40 o mas años si son hombres, o 15 o mas años de servicio o semanas cotizadas, se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en lo relacionado con edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión.

Así las cosas, de acuerdo a los datos suministrados, la norma aplicable es la ley 33 de 1985, mediante la cual se establece el régimen aplicable a los servidores públicos y dispone que para ser beneficiario de la pensión deben concurrir dos situaciones cuales son la edad (55) años y el tiempo de servicios (20) años.

Siguiendo la misma línea, observamos que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, el peticionario se encontraba afiliado al Instituto, por consiguiente es deber aplicar lo reglado en el Decreto 1748 de 1995, el cual establece que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilarán a empleadores del sector privado, por ende se les aplicará lo contemplado en el decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 del mismo año del cual nos permitimos transcribir de la siguiente manera:

“ARTICULO 2o. El artículo 5o del Decreto 813 de 1994, quedará así:

Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.

Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta el empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1o de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuará con la totalidad de la pensión a su cargo;” (…)

De acuerdo a lo anterior, forzoso es concluir que la pensión de jubilación debe ser asumida por el Municipio y en aras de relevar de tal obligación al mismo, deberá continuar cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, obligándose el municipio únicamente por el mayor valor que resultare entre una y otra, si a ello hubiere lugar.

Para finalizar se indica que “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis, interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

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