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CONCEPTO  11972 DE 2008

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Oficio del 11 de Septiembre de 2008 - Concepto Jurídico Descuentos mesadas pensionales adicionales - Ley 920 de 2004

Respetada Doctora

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con la viabilidad para que el Instituto efectúe los correspondientes descuentos a mesadas pensionales adicionales a favor de una Cooperativa, habida consideración de las obligaciones crediticias contraídas por los pensionados mediante libranzas, títulos valores o cualquier otro documento proveniente del deudor, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 920 de 2004.

Sobre el particular es necesario precisar lo siguiente:

Sea lo primero aclarar que desde la Ley 79 de 1988 ya se encontraba claramente establecida la obligación de efectuar los descuentos correspondientes a las mesadas pensionales o salarios por concepto de valores adeudados a favor de Cooperativas, cuando tales deudas consten en libranzas, títulos valores o cualquier otro documento proveniente del deudor, como se aprecia de la lectura del artículo 142 ejusdem: “ARTICULO 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier entidad que haya de pagar a sus trabajadores y pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo”.

“PARAGRAFO. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta le las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor”.

Ahora bien, debe recordarse que en materia de descuentos a mesadas pensionales, la Ley 79 de 1988 fue reglamentada a través del Decreto 1073 de 2002, norma que señaló aspectos generales y requisitos sobre la procedencia de efectuar los mencionados descuentos, y además prohibió expresamente que los mismos se hicieren sobre las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 (1) y 142 (2) de la Ley 100 de 1993, veamos: ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 Y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

“PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales”. DESTACADO NUESTRO.

Debe destacarse que mediante sentencia 3166 del 3 de febrero de 2005, el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo de la norma reglamentaria transcrita, únicamente en cuanto dispuso que no podrán efectuarse descuentos sobre la mesada adicional a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto consideró dicha Colegiatura que tanto la Ley 42 de 1982 en su artículo 7o, como la Ley 43 de 1984 en su artículo 5o, se refirieron expresamente a la protección de la mesada pensional que deben recibir todos los pensionados en el mes de diciembre (regida actualmente por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993) la cual no será objeto de descuento alguno, en tanto que tratándose de la mesada de junio, al existir no disposición legal que prohíba efectuar el descuento a favor de Cooperativas, la aplicación del citado descuento se considerará viable.

En ese orden, puede afirmarse que si bien es imperativa la obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones de efectuar descuentos a las mesadas pensionales cuando existen deudas a favor de las cooperativas, también lo es que el reglamento de 2002 excluyó del descuento las mesadas adicionales que reciben los pensionados en razón de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, no obstante, por efecto de la sentencia de nulidad 3166 del 3 de febrero de 2005, lo solicitado en el oficio del epígrafe se considera procedente únicamente respecto de los descuentos a la mesada de junio y no con relación a la mesada de diciembre cuya protección legal y reglamentaria continúa incólume.

Así las cosas, los descuentos a favor de las Cooperativas, Cajas de Compensación y Fondos de Empleados, por concepto de deudas contraídas por los pensionados que consten en libranzas, títulos valores o cualquier otro documento proveniente del deudor, solamente son viables con respecto a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 correspondiente al mes de junio de cada anualidad, descuentos y retenciones que deben efectuarse dentro de los límites establecidos en la Constitución, la Ley y sus reglamentos.

Por último, no debe obviarse lo señalado en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, norma que indica que las personas que cuyo derecho a la pensión se cause a partir del 22 de julio de 2005 no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, exceptuándose de esta previsión las personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes continuarán percibiendo las catorce (14) mesadas pensionales al año si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Ello significa que dentro de los términos señalados en la Constitución, la Ley y los reglamentos y por efecto de la nulidad parcial del Decreto 1073 de 2002, los descuentos sobre la mesada adicional de junio por deudas a favor de Cooperativas, Cajas de Compensación y Fondos de Empleados bajo la argumentación expuesta a lo largo de este escrito, solo se podría aplicar respecto

de las pensiones cuyos montos sean equivalentes o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debe aclararse que de la lectura del artículo 4o de la Ley 920 de 2004 puesto de presente como fundamento jurídico de la petición del rubro-, no se advierte que exista obligación de la entidad administradora de pensiones a efectuar descuentos sobre mesadas “adicionales”, como sí lo señaló claramente el Decreto 1073 de 2002 reglamentario de la Ley 79 de 1988.

Lo único que hizo el artículo 4o de la Ley 920 de 2004 fue darle a las Cajas de Compensación y a los Fondos de Empleados el beneficio de la prerrogativa del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 conferida a las Cooperativas.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. “Art. 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

2. “Art. 142. Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

“Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996”.

“Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

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