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CONCEPTO  12046 DE 2008

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA:     XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio 0008593 - Aplicación Decreto 2337 de 1996 - Devolución de

     Aportes

Respetada Doctora

Acuso recibo de la referencia emanado de la Vicepresidencia a su cargo, en el cual solicita concepto relacionado con la procedencia de la devolución de aportes solicitada por la Universidad del Valle teniendo como fundamento legal el artículo 2o del Decreto 2337 de 1996.

Al respecto, esta Dirección considera:

El artículo 2o del Decreto 2337 de 1996 señala lo siguiente:

Artículo 2o. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente Decreto, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior”.

“Parágrafo 1o. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.”

Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado”.

“Parágrafo 2o. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen”. DESTACADO NUESTRO.

A su turno, el parágrafo 1o del artículo 4o del mismo Decreto, señala lo siguiente:

“Artículo 4o. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:”

1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.

3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

“( )”

6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el IS cuando a ella haya lugar.

 “Parágrafo 1o. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2º del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Decreto”.

En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales”.

Tratándose de las entidades que pueden continuar con el reconocimiento y pago de pensiones de las personas que tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema Pensional, el artículo 2o del Decreto 2527 de 2000 reglamentario del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, establece lo siguiente:

“ARTICULO 2o. SOLICITUD DE TRASLADO DE COTIZACIONES E INFORMACION. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud”.

“El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999”.

Visto lo anterior, se tiene que la Universidad del Valle tiene competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos vinculados a la misma, que completaron requisitos antes de la expedición del Decreto 2337 de 1996, diciembre de 1996, e incluso de quienes cumplieron el tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 1996.

Así mismo, de la lectura del parágrafo 1o del artículo 4o del Decreto 2337 de 1996 no se advierte que exista obligación del ISS en devolver o trasladar aportes para la financiación de prestaciones reconocidas por la Universidad, por el contrario la norma establece la obligación para el ISS de reconocer la cuota parte pensional.

Sin embargo en fecha posterior y en materia de expedición de bonos pensionales, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 estableció que “En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta su traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el parágrafo y del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral.

Tratándose de las entidades que pueden continuar con el reconocimiento y pago de pensiones de las personas que tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema Pensional, el artículo 2o del Decreto 2527 de 2000 reglamentario del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, establece lo siguiente:

“ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:”

“1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.”

“2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.”

“3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.”

“También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.”

“En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.”

Y con relación al traslado de aportes cuando el reconocimiento de la pensión le compete a las Cajas, Fondos o Entidades Públicas, el artículo 2o del mismo Decreto, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 2o. SOLICITUD DE TRASLADO DE COTIZACIONES E INFORMACION. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud”.

“El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999”.

En ese orden de ideas tenemos que la Universidad del Valle asumió obligaciones pensionales tomando en cuenta para el efecto tiempos cotizados al ISS, lo que supone que lo hizo bajo el amparo de lo establecido en el parágrafo del artículo 4o del Decreto 2337 de 1996 en concordancia con el Decreto 2527 de 2000, en esa medida, al cumplirse alguna de las premisas descritas en la norma precitada para el reconocimiento de pensiones por parte de Cajas, Fondos o Entidades Públicas, es procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 2o del mismo Decreto, el cual establece que la totalidad de tiempos laborados o cotizados en el sector público y aquellos cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión, lo cual se ajustaría a lo enunciado en el oficio del rubro al indicar que la Universidad del Valle al reconocer las pensiones tuvo en cuenta para tal fin períodos cotizados al ISS que a su vez deberá trasladar el valor de la cuota parte correspondiente de acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2337 de 1996.

Es del caso advertir que sólo en aquellos eventos particulares en los que algún tiempo no haya sido tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión y por ello, no se haya incluido en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte de bono, la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, deberá solicitar a las administradoras o entidades el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez correspondientes a aquellos tiempos cotizados o servidos que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, circunstancia que debe ser evaluada para cada caso particular.

En suma, y atendiendo a la información suministrada por el despacho a su cargo, esta Dirección conceptúa lo siguiente:

1. La devolución de aportes no es procedente en los términos solicitados por la Universidad del Valle, porque el parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 2337 de 1996 no le endilga esa obligación al ISS sino a las Universidades Públicas por efecto de la afiliación perentoria al Sistema General de Pensiones.

2. El traslado de aportes no procedería en los términos del artículo 2o del Decreto 2527 de 2000 porque la totalidad de los períodos cotizados al ISS si fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de las pensiones que reconoció la Universidad del Valle.

3. Sólo si existieran períodos cotizados que no fueron computados para el reconocimiento de la pensión, sería viable el traslado de aportes de que trata el artículo 2o del Decreto 2527 de 2000, lo cual deberá encontrarse claramente establecido para cada caso particular.

4. Por mandato del parágrafo 1o del artículo 4o del Decreto 2337 de 1996, como consecuencia del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a la Universidad, a favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente descritos en el mismo artículo, y que fueron afiliados al ISS, el ISS reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, valor que podrá ser cancelado en un pago único o pagos anuales según corresponda.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 09904

18/IX/08

Aplicación Decreto 2527 Devolución de aportes

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