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DECRETO 2337 DE 1996

(diciembre 24)

Diario Oficial No 42.949, del 30 de diciembre de 1996

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

ARTICULO 2o. RECONOCIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente Decreto, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.

PARAGRAFO 1o. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.

Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administración seleccionada por el afiliado.

PARAGRAFO 2o. Las cajas con personería jurídica declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen.

ARTICULO 3o. NATURALEZA DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondiente, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del presente Decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.

Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:

1.- Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1o. del parágrafo 1o. del artículo 7o. de este Decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados, cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993

2.- Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993. Este pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, el cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.

3.- Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales. Este pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2o. del parágrafo 1o. del artículo 7o. del presente Decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2o. del Artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos.

4.- Subcuenta para las cotizaciones. Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del Decretos 1642 de 1995 ; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades.

ARTICULO 4o. FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

1.- El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

2.- El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.

3.- El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

4.- El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.

5.- El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.

6.- el pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar.

7.- Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el Artículo 3o. del presente Decreto.

8.- Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.

9.- Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

10.- Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes.

PARAGRAFO 1o. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2o del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Decreto.

En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

PARAGRAFO 2o. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad ala fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 7o de este Decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año.

ARTICULO 5o. INVERSION DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 93 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.

Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 9o. de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.

La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2o. del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las Universidade o Instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.

Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se refiere el artículo 9o. del Decreto 2337 de 1996. En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.

Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional.

ARTICULO 6o. CAJAS DE LAS UNIVERSIDADES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2o del presente Decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensional en la entidad territorial o institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, el Decreto 1068 de 1995 y demás normas que lo complementen o adicionen.

A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995 y de la Ley 100 de 1993.

Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Unico de Cuentas que rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2o del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior, autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.

ARTICULO 7o. APORTES PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DEL ORDEN TERRITORIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Decreto, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como "otras rentas", de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 9o. del presente Decreto.

Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:

1.- La Nación.

2.- El Departamento

3.- el Distrito

4.- El Municipio

5.- La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre ésta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá(n) las(s) fecha(s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada Institución.

PARAGRAFO 1o. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto d ella inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.

El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3o del Artículo 3o. del presente Decreto.

El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que el ISS debe administrar. La diferencia entre lo que pagará el ISS y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3o del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

PARAGRAFO 2o. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1o. de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1050 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Como modalidades de pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes podrán acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones. El acuerdo sobre estas modalidades de pago deberá constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones.

Cuando se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deberá prever los mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones pensionales, los cuales serán verificados y aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 8o. CARACTERISTICAS DE LOS BONOS DE VALOR CONSTANTE (BVC). <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características:

1.- su valor expresado en pesos.

2.- No serán negociables, salvo en el caso previsto en el artículo 5O. DEL presente Decreto.

3.- Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el siguiente artículo.

4.- Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1o. del Parágrafo 1o. del artículo 7o. del presente Decreto, que se pagará en su totalidad al vencimiento del título.

5.- Se emitirán a favor de la universidad o institución de educación superior, indicando claramente la subcuenta respectiva.

6.- Fecha y lugar de expedición.

7.- Nombre de la entidad emisora.

ARTICULO 9o. CONTRATOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 7o. del presente Decreto, se firmarán contratos entre las universidades o instituciones de educación superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como mínimo lo siguiente:

1.- El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta del 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.

2.- Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7o. del presente decreto.

3.- el plazo para la emisión de los bonos de valor constante de que trata el Artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redención de éstos una vez se haga exigible el pago d ella obligación pensional.

4.- La duración del contrato que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, causado hasta el 23 de diciembre de 1993.

5.- El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros.

6.- La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos.

7.- Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 3o. del presente Decreto al sistema de que trata la subcuenta de cotizaciones.

ARTICULO 10. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL Y DE LAS CAJAS QUE ADMINISTREN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades correspondientes.

De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2o del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida, estará a cargo de la superintendencia Bancaria.

La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2o. del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.

ARTICULO 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 24 de diciembre de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ORLANDO OBREGON

El Ministro de Trabajo y Seguridad social

OLGA DUQUE DE OSPINA

La Ministra de Educación nacional

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