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CONCEPTO  12217 DE 2008

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio 9883 - Aportes a Salud y Pensiones de Independientes Efectos sentencia T-072 de 2008

Respetada Doctora

Acuso recibo de la comunicación de la referencia emanada del despacho a su cargo, en la cual solicita concepto jurídico relacionado con la obligatoriedad para efectuar aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones respecto de trabajadores independientes y los efectos de la sentencia de tutela T-072 de 2008 frente a la obligación legal en comento.

Sobre el particular, esta Dirección dentro del marco legal de competencia se permite manifestar:

Los literales a) y d) del artículo 2o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevén lo siguiente: “Características del Sistema General de Pensiones”.

a) “La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes”;

“(…)”

d) “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley;”

“(…)”

A su turno el artículo 157 literal a) de la Ley 100 de 1993(1) por reenvío del artículo 203 de la misma normativa establece cuáles son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo de Salud, señalando claramente dentro de ésta categoría a los trabajadores independientes(2) quienes deben efectuar aportes obligatorios a dicho régimen sobre la misma base salarial establecida para el sistema pensional.

Como se advierte de lo anterior, el ordenamiento jurídico aplicable al Sistema de Seguridad Social Integral en cuanto atañe a los trabajadores independientes, es claro al señalar la obligatoriedad para efectuar el pago de aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones para dicha categoría de trabajadores, sin que haya necesidad de hacer consideraciones jurídicas adicionales.

Es necesario tener en cuenta lo dicho por el Ministerio de la Protección Social con relación a los efectos de la implementación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA en el sentido de indicar que “(…) hoy en día y por expresa disposición legal, quien cotice en salud debe cotizar en pensiones y viceversa, caso en el cual la cotización debe efectuarse a través de la Planilla Única de Aportes PILA, mecanismo que no permite el cotizar sólo al régimen de salud o pensión, existiendo la obligación de cotizar a los dos regímenes(3) Destacado nuestro.

De igual manera y tratándose de la interpretación del Decreto 510 de 2003, a través del memorando VP 849(4) del 18 de julio de 2007 anexo, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS instó a los funcionarios del Instituto a acatar lo previsto en el citado Decreto a efecto de verificar el cumplimiento del requisito de la paridad de aportes en los sistemas de salud y pensiones “a fin de acumular los tiempos en pensiones pues de otra manera se estaría avalando una posible omisión en el pago de los aportes”.

Finalmente, y con relación a los efectos de una sentencia proferida por un Juez de Tutela, la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Destacado nuestro.

Por lo anterior, la decisión adoptada en la sentencia T-072 de 2008 solo afecta a quienes incoaron la misma, sin que pueda hacerse extensivo a terceros, por analogía o por interpretación extensiva.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Anexo lo enunciado en dos (2) folios

RAMG/odpm

Rad 10369

26/09/08

Aportes independientes pila

NOTAS AL FINAL:

1. V. parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

2. “ARTICULO 26. AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.

“Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:”

“1. Como cotizantes:”

d) Los trabajadores independientes, ”(…)”

3. V. Concepto 169971 del 1º de agosto de 2007 emanado de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social.

4. V. Tesis en sentencia C-018 de 1993 reiterada entre otras en sentencias SU-519 de 1997, T-409 de 1998, T-1179 de 2000, C-739 de 2001.

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