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CONCEPTO 13090 DE 2008

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL – UNIDAD DE SEGUROS

ASUNTO: Su oficio VP 00 9513 del 02 de octubre de 2008

Respetada Doctora:

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita se emita pronunciamiento frente a la aplicación e interpretación que debe darse al artículo 6o del Decreto 2090 de 2003 para el caso concreto del reconocimiento y pago de prestaciones económicas especiales para periodistas.

Sobre el particular, es conveniente señalar que el tema objeto de consulta fue estudiado y definido por esta Dirección en el concepto DJN - US 11099 del 05 de septiembre de 2007, en cuyos apartes pertinentes se puntualizó de la siguiente manera:

“El artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 consagraba un régimen de transición para los periodistas para acceder a la pensión especial de vejez. En razón de ello, dispuso: “La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

La edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (se subraya)

El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra Caja o Fondo Previsional público o privado.

PARAGRAFO. La cotización requerida para los periodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.

Sobre el particular, vale la pena destacar que el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, derogó en forma expresa los Decretos 1281, 1835, 1837 de 1994, 1388 de 1995 y 1548 de 1998, es decir, que las anteriores disposiciones legales tuvieron vigencia hasta el 28 de julio de 2003, fecha a partir de la cual entró a regir el citado Decreto 2090 de 2003, el cual consagró en el artículo 6o un régimen de transición para quienes a partir de la vigencia del citado Decreto, hubiesen cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial con lo cual tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas de que trata la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, les sea reconocida la prestación económica en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Así mismo cabe recalcar que frente a la constitucionalidad del artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007, en la que resolvió: “Declarar exequible el artículo 6o del Decreto Ley 2090 de 2003, en el entendido que para el computo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.

(subrayado por fuera del texto)

(…)

En virtud de lo anterior, consideramos que desde el momento en que se inicia el vínculo laboral en alguna de las actividades consideradas de alto riesgo, el empleador debió solicitar la calificación o determinación de dicha actividad ante la Administradora de Pensiones a la cual decidió el trabajador aportar para el Sistema de Pensiones y efectuar por tanto, las cotizaciones en forma especial, con el fin de que el trabajador obtenga la respectiva pensión especial de vejez.

De otro lado es oportuno destacar, que aunque la reglamentación contenida en el Decreto 2090 de 2003, establece en su artículo 6o un régimen de transición para aquellas personas que laboraban en actividades catalogadas como de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994 y prefijaba además, el requisito de 500 semanas de cotización especial para hacerse acreedor de una pensión especial de vejez; de conformidad con lo expuesto en la circular conjunta de las carteras ministeriales de la Protección Social y de Hacienda fechada julio de 2007, se dispone que “Como la cotización especial surgió a partir del Decreto 1281 de 1994, no sería posible cumplir el requisito de 500 semanas de cotización especial y en consecuencia, debe entenderse por las diferentes instancias gubernamentales que bastará para el cumplimiento del requisito de las semanas de cotización especial que se haya satisfecho a partir del mencionado Decreto. (subrayado por fuera del texto)

De lo anterior se infiere que si bien la norma contenida en el Decreto 2090 de 2003 prefijó unos requisitos claros a fin de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en tratándose de periodistas, los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social, en su interpretación normativa y fáctica establecen un nuevo mínimo en el número de semanas de cotización especial, pasando del cumplimiento de 500 semanas a un número de 468, las que estarán comprendidas entre la vigencia del decreto 1281 de 1994 y su derogatoria expresa en virtud del Decreto 2090 de 2003.

Así las cosas, aunque esta Dirección considera que en observancia de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y la aplicación del principio de legalidad, debe darse expreso cumplimiento a los parámetros contenidos en el Decreto 2090 de 2003 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo que hace referencia al lleno de los requisitos para otorgar las pensiones especiales de vejez para periodistas, dadas las instrucciones impartidas por las carteras ministeriales de la Protección Social y de Hacienda en desarrollo de su función de definición de las políticas que permitan aplicar los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad e integralidad de los Sistemas de Seguridad Social Integral y Protección Social(1) y en especial la de emitir conceptos sobre la aplicación de las normas relacionadas con los temas de seguridad social que tengan efectos económicos y fiscales(2), este Despacho considera que se debe acatar por los distintos centros de decisión de Instituto, las directrices enunciadas en el concepto ministerial objeto de consulta, salvaguardando cualquier responsabilidad de orden fiscal, disciplinario y penal que pueda generarse con dicha decisión.

Por lo anterior, consideramos que no se hace necesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, toda vez que las bases jurídicas que lo soportan no han variado.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/jaac

Rad. 10610

Pensión especial periodistas

08 oct. 08

NOTAS AL FINAL

1. Ministerio de la Protección Social, Resolución No. 001 de 04 de febrero de 2003.

2. República de Colombia, Decreto 4646 de 27 de diciembre de 2006, artículo 15, numeral 5o.

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