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CONCEPTO 13640 DE 2010

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Oficio Rad. 8491 - Retiro Trabajadores Independientes

Respetado señor:

Tengo el agrado de dirigirme a usted con el fin de absolver el interrogante formulado en el comunicado de la referencia, relacionado con la exigencia de la novedad de retiro respecto de los socios - trabajadores de Empresas Asociativas de Trabajo o Cooperativas de Trabajo Asociado, quienes son considerados según el oficio DJN-US 8731 del 28 de junio de 2006 como trabajadores independientes.

Al respecto le informo que el tema consultado se encuentra claramente definido en la Circular P-ISS 658 del 17 de agosto de 2006 modificatoria de la Circular P-ISS 623 del 3 de marzo de 2005 instructivos que con sujeción a los Decretos 3063 de 1989, 692 de 1994, 326 de 1996, 1818 de 1996 y 1406 de 1996, aclara el procedimiento del retiro del Sistema Pensional aplicable para los afiliados en cuestión, en los siguientes términos:

“2- Una vez recepcionado el formulario de corrección para efectos de acreditar y verificar el requisito de la terminación del vinculo laboral, el cumplimiento del objeto contractual o la cesación de la actividad ejecutada según el caso, el Departamento Financiero Seccional o quien haga sus veces exigirá del aportante la documentación que en cada uno de los casos se indica a continuación:”

“(...)”

“f) Si el aportante es un trabajador independiente en pensión: En los casos en los que la actividad del afiliado no se encuentra mediada por relación laboral, de prestación de servicios o como servidor público, el “retiro retroactivo” es procedente, en el entendido de que no se trata de demostrar la fecha de una desvinculación laboral o terminación de la actividad contratada, sino de la cesación de las actividades desarrolladas por el trabajador independiente.

Por lo tanto, y como quiera que la obligatoriedad de afiliación y el pago de aportes durante las actividades desarrolladas corresponde únicamente al trabajador independiente, no será necesario exigir documentación adicional alguna, de modo que la dependencia Seccional del I.S.S. competente para el efecto deberá verificar el último periodo cotizado al sistema para determinar la cesación de las actividades desarrolladas por el independiente”.(1)

“i) Si el aportante es una agremiación o asociación o cooperativa: según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 692 de 1994, quienes se afilien voluntariamente al sistema, podrán hacerlo mediante agremiaciones o asociaciones, empero, aclara la norma que en todo caso el afiliado será responsable del pago de las cotizaciones y podrá cambiar de régimen o de administradora, de manera individual, aunque la selección inicial se haya efectuado a través de una agremiación o asociación”.

“Por lo tanto, habida consideración que el afiliado o la empresa empleadora son quienes directamente se encuentran obligados a efectuar los aportes, y demás obligaciones con el Sistema, el retiro retroactivo en el caso de los dependientes o la cesación de la actividad en el caso de los independientes se circunscribe a las reglas generales enunciadas en los anteriores literales y en la Circular P-I.S.S. 623 de 2005 para las personas jurídicas o los trabajadores independientes según sea el caso”.

“En cualquiera de los anteriores eventos, y según lo expresado en la Circular P-I.S.S. No. 623 de 2005, estos medios de prueba no son excluyentes entre sí y por tanto deberán ser valorados todos los que sean aportados por el afiliado o peticionario, empero, es prohibido al funcionario exigir requisitos, documentación o trámites adicionales, salvo que los mismos se encuentren expresamente autorizados por la ley”.

Así las cosas se concluye el retiro de los socios - trabajadores de las Empresas Asociativas de Trabajo o Cooperativas de Trabajo Asociado deberán adelantarse para cada caso particular según se trate respecto de la modalidad de afiliación -trabajadores dependientes o independientes- con sujeción a las reglas generales atendiendo a la Ley y los instructivos citados.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
 

RAMG/odpm

8421

NOTA AL FINAL:

1. Conforme el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, y de acuerdo con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005.

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