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CONCEPTO 14165 DE 2010

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. Aplicabilidad Artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993

Respetado señor:

Hemos tenido conocimiento de su comunicación a través del cual solicita un pronunciamiento sobre algunos aspectos que atañen a la aplicación del Acuerdo 027 de 1993.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones:

El parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993, modificatorio del artículo 76 del Decreto 2665 de 1988, dispone lo siguiente:

“Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere”.

La situación prevista en el parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993, por medio del cual se reforma parcialmente el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, establece que con el fin de permitir que el beneficiario o trabajador subsane los errores que por circunstancias ajenas a su voluntad le afecten el derecho a su pensión, pagando la deuda con sus respectivos intereses moratorios y accediendo al derecho que no había podido hacer efectivo por causa exclusiva de la mora en que incurrió el empleador.

Respecto de la aplicación del artículo 2o del referido Acuerdo 027 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 31 de julio de 1997 precisó:

“... para que la posibilidad contenida en la disposición anteriormente citada surta los efectos deseados, en favor de los trabajadores que se vean afectados por el incumplimiento de los empleadores, era requisito sine qua non que, con dicho pago, se considerara alguna de las dos circunstancias previstas para optar al derecho a la pensión, bien sea que se completaran las quinientas semanas que el afiliado debía cotizar durante los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, es decir, que la mora se entendía causada dentro de ese lapso; o bien, que con el referido pago lograran ajustar las mil semanas sufragadas en cualquier tiempo, esto es, incluso después de cumplida la edad mínima, pero en todo caso antes del retiro definitivo de las actividades sujetas al seguro social, pues de no completarse el número de semanas se daría origen a la figura conocida como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez...”

“...En síntesis, la situación prevista en el parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993 se estableció para permitir que, por parte del beneficiario, se subsanara una circunstancia ajena a su voluntad que afectaba a su pensión, pero ello no implicaba bajo ninguna circunstancia que dicha disposición llevara implícita la modificación de la norma que fijaba los requisitos para adquirir el derecho a la citada prestación, los cuales, como ya se anotó, permanecían vigentes...”

Así las cosas y, teniendo en cuenta, especialmente lo dispuesto por la Sala de Consulta del Consejo de Estado parágrafo del artículo 2o del Acuerdo 027 de 1993, la norma se estableció, precisamente, como lo señaló la citada Corporación, para permitir que el beneficiario o trabajador subsanara los errores que por circunstancias ajenas a su voluntad le afectaban el derecho a su pensión, pagando la deuda con sus respectivos intereses moratorios y accediendo al derecho que no había podido hacerse efectivo por causa de la mora en que había incurrido el empleador, de modo que con la herramienta jurídica contenida en la norma bajo examen, era procedente que un trabajador pagara la totalidad de la mora en la que había incurrido el correspondiente empleador.

No debe dejarse pasar por alto que el Acuerdo 027 de 1993 debe aplicarse únicamente por excepción en aquellos casos en que el deudor, empleador o patrono ha desaparecido, no siendo posible por ningún medio su ubicación, afectando de esta manera la situación pensional de sus trabajadores y, por tanto, obligándolos a que ellos mismos asuman el valor de los aportes en mora, valor que será imputado a los ciclos adeudados a fin de que se reflejen en la correspondiente historia laboral siempre que se trate de ciclos adeudados por el respectivo empleador.

Lo anterior no es óbice para que, en el evento que no se complete la densidad mínima de semanas por efecto del pago de la mora endilgada al empleador en los términos del Acuerdo 027 de 1993, posteriormente se realicen aportes en calidad de trabajador independiente con el fin de acumular las semanas de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación que en derecho corresponda, aspecto que no tiene restricción alguna de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Finalmente, es necesario aclarar que con el Acuerdo 027 de 1993, el legislador no pretendió trasladar la obligación establecida por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 a los trabajadores dependientes cuando ésta compete única y exclusivamente al empleador, por tanto, es necesario reiterar que solamente en aquéllos casos en que se hace imposible perseguir al deudor, bien por desaparecimiento o por insolvencia absoluta, procedería el pago por parte del trabajador.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance de que trata el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 8058

Aplicación Acuerdo 027

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