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CONCEPTO 14736 DE 2010

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio 13100-06588 - Solicitud de concepto: reconocimiento de la pensión sin el pago previo del cálculo actuarial - CAXDAC

Respetada Doctora:

Atendiendo lo solicitado en el oficio de la referencia, se precisa lo siguiente:

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 expresa lo siguiente:

“REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones”:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre”.

“(…)”

“2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo”.

“A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

“PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:”

“(…)”

“b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;”

“c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”

“d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.”

“e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”.

“(…)”

“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.

“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.

Teniendo en cuenta el texto del parágrafo 1o de la norma transcrita, se advierte que para el cómputo de las semanas de cotizaciones en los casos señalados en los literales b), c), d) y e), es decir, para la contabilización del número mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez del Sistema General en dichos casos, el legislador dispuso el traslado de la reserva actuarial correspondiente a satisfacción de la entidad administradora.

Aunque la norma reseñada no dice si el pago del cálculo actuarial debe hacerse previo el reconocimiento de la pensión o con posterioridad a este, esta Dirección considera que ante ese vacío aparente, debe hacerse una remisión a las normas que describen la naturaleza del mecanismo de financiación pensional de CAXDAC respecto de las prestaciones que deban reconocer las administradoras del Sistema General de Pensiones.

En efecto, de acuerdo con el concepto 2000080665 del 24 de febrero de 2004 de la Superintendencia Financiera de Colombia, para los casos de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC que se trasladan al Instituto de Seguros Sociales, es aplicable el Decreto 1887 de 1994 en el cual se señala la metodología para el cálculo de la reserva actuarial de los empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de sus propias pensiones, metodología que según el artículo 11 del citado Decreto y a criterio de dicha Superintendencia, también se aplica “(…) para la emisión de títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que cumplían con esa misma función (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, conviene señalar que el artículo 9o del mismo Decreto 1887 de 1994 estableció una obligación de garantía para el pago de los títulos pensionales que resulta ser la misma para el pago de los bonos pensionales en los términos de los artículos 19 a 22 del Decreto 1299 de 1994, normas que a su turno prevén una serie de requisitos para la determinación del soporte financiero para el reconocimiento y pago de pensiones a través de bonos pensionales o cuotas partes de bono pensional, razón suficiente para afirmar que el mecanismo de financiación mediante el pago del cálculo actuarial conforme la normativa vigente, no dista en lo absoluto del mecanismo de financiación prestacional a través del bono pensional.

En este estado de cosas cobra relevancia lo señalado en el inciso final del parágrafo 1o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que las administradoras del Sistema encargadas de reconocer las pensiones no pueden aducir que las entidades obligadas para el efecto no han expedido el bono pensional o la cuota parte, de modo que, siguiendo la voluntad del legislador y de acuerdo a lo expresado en líneas precedentes, será responsabilidad de la administradora el reconocimiento del derecho pensional, siendo de cargo de la misma el cobro del bono, cuota parte pensional o cálculo actuarial de la entidad que debe participar financieramente con la pensión.

Por la anterior razón, esta oficina considera viable el reconocimiento del derecho pensional, aun cuando no se haya pagado previamente el valor del cálculo actuarial, siendo de cargo de la entidad administradora el cobro de dicho valor para efecto de la financiación de la prestación correspondiente de acuerdo al tratamiento que la Ley y sus reglamentos confieren al mecanismo de financiación de la pensión a través de los bonos pensionales o las cuotas partes.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 8960

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