BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

DECRETO 1887 DE 1994

(agosto 3)

Diario Oficial No 41.480, del 8 de agosto de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta el inciso 2o del parágrafo 1o. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo 1o. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 2o. VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo siguiente.

En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2708 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

ARTICULO 3o. DETERMINACION DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La reserva actuarial a que hace referencia el artículo anterior será calculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin decimales.

Valor de la Reserva = (Pensión de referencia

Actuarial x F1 * AF x F2) x F3.

Donde:

1. Pensión de referencia (PR) = Pensión a la que tendría derecho el afiliado a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, calculada de conformidad con la siguiente fórmula. Ese valor se expresará en pesos sin decimales.

a). Si (n + t) x 52 > 1.000 y (n + t) x 52 < 1.200

PR = SR x {0.65 + 0.02 x [(n x t) x 52 - 1.000]/50}

b). Si (n + t) x 52 > 1.200

PR = SR x {0.73 + 0.03 x [(n + t) x 52 - 1.200]/50}

Donde:

SR = Salario de referencia calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del presente decreto. Este valor se expresará en pesos sin decimales.

T = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios al 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales.

N = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la edad en años cumplidos al 31 de marzo de 1994.

La pensión de referencia no podrá ser superior al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la misma fecha.

2 F1 = Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial, de acuerdo con la siguiente tabla:

Edad utilizada para

el cálculo del salario                       Factor (F1)

de referencia de la

reserva actuarial

                                Hombres             Mujeres

     57                       244.428700           220.477770

  58                       239.799200           215.460655

  59                       235.085701           210.372673

  60                       230.292048           205.217983

  61                       225.421825           199.998605

  62                       220.477770           194.725103

  63                       215.460655           189.409012

  64                       210.372673           184.063215

  65                       205.217983           178.699332

  66                       199.998605           173.331169

  67                       194.725103           167.961786

  68                       189.409012           162.595462

  69                       184.063215           157.236743

  70                       178.699332           151.891771

  71                       173.331169           146.561040

  72                       167.961786           141.246381

  73                       162.595462           135.948647

  74                       157.236743           130.666537

  75                       151.891771           125.402759

  76                       146.561040           120.234869

  77                       141.246381           115.131856

  78                       135.948647           110.100144

  79                       130.666537           105.140919

  80                       125.402759           100.288196

  81                       120.234869            95.521571

  82                       115.131856            90.859047

3 AF = Valor del Auxilio Funerario que se determina así:

F = 5 x SM              si Pensión de Referencia < 5 x SM

F = Pensión de

    Referencia          si 5 x SM <Pensión de referencia

                         <10 x SM

F = 10 x SM  si pensión de referencia >10 X SM

M = Salario Mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994.

4 F2 = Factor calculado a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario.

Edad utilizada para

el cálculo del salario

de referencia de la

reserva actuarial                       Factor (F2)

                                  Hombres             Mujeres

         57                      0.540461             0.519147

      58                      0.552303             0.531066

      59                      0.564157             0.543118

      60                      0.576020             0.555290

      61                      0.587864             0.567590

      62                      0.599682             0.579965

      63                      0.611469             0.592359

      64                      0.623210             0.604708

      65                      0.634894             0.616965

      66                      0.646516             0.629072

      67                      0.658065             0.641034

      68                      0.669534             0.653863

      69                      0.680918             0.664559

      70                      0.692206             0.676128

      71                      0.703377             0.687582

      72                      0.714431             0.698943

      73                      0.725339             0.710243

      74                      0.736093             0.721522

      75                      0.746653             0.732807

      76                      0.757035             0.743705

      77                      0.767224             0.754410

      78                      0.777195             0.764915

      79                      0.786943             0.775201

      80                      0.796457             0.785258

      81                      0.805726             0.795074

      82                      0.814737             0.804635

5 F3 = Factor de capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con seis decimales:

F3 = [1.03)'-1]/[1.03n+t-1)]

ARTICULO 4o. SALARIO DE REFERENCIA.<Artículo compilado en el artículo 2.24.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador 31 de marzo de 1994. La tabla de salarios medios nacionales sería establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.

El salario base de liquidación devengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.

PARAGRAFO. Para el caso de empleador que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación.

ARTICULO 5o. CALCULO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para las personas que con anterioridad al año 2014 cumplen el tiempo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.

Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el artículo 2o. del presente Decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al 1o. de abril de 1994.

ARTICULO 6o. PLAZO Y FORMA DE PAGO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad a mas tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, o estar representado en un pagaré denominado Título Pensional, emitido por la empresa o el empleador dentro del mismo plazo.

En caso que se traslade dicho título, éste será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.

Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 1299 de 1994. En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador, las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva del ISS podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerdo con el respectivo empleador.

ARTICULO 7o. INTERES DEL TITULO PENSIONAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF Pensional se define, como la tasa de interés efectiva anual, de conformidad con correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres punto porcentuales anuales efectivos.

Dichos intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional del respectivo año. Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF Pensional se aplicará por el período correspondiente.

En el último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF Pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.

El DTF Pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

DTF Pensional 0 (1 + INFf/100) X (1 X 0.03).

Donde:

INFf = Variación anual del Indice de Precios al Consumidor calculado por el DANE correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.

En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.

ARTICULO 8o. REDENCION DEL TITULO PENSIONAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia.

2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.

3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.

4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez.

ARTICULO 9o. GARANTIAS PARA EL PAGO DE TITULOS PENSIONALES. Para efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia el presente Decreto, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que otorgue para el pago de los bonos pensionales, establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 1299 de 1994.

ARTICULO 10. TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con Solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente Decreto, el ISS emitirá por el tiempo comprendido entre el 1o. de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8o. del Decreto 1299 de 1994.

El valor de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, se transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994.

En caso de que el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obligada al pago de la reserva actuarial hubiere estado afiliado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servido cotizado con anterioridad a su vinculación con la empresa o empleador respectivo, en las condiciones previstas en los artículos 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto 1299 de 1994.

En el caso de que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el título pensional, o trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994 correspondiendo al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los dos meses siguientes ala fecha de traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha del traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS correspondientes a dicho período.

El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador.

ARTICULO 11. AFILIADOS A CAJAS DE PREVISION DEL SECTOR PRIVADO.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable para la pensión de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habie4ndo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, se vinculen al Instituto de Seguros Sociales.

El valor de la reserva actuarial se tendrá en cuenta para efectos d la constitución de la garantía que deben contratar las sociedades administradoras de fondos de pensiones con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y para el cobro de las comisiones de administración, salvo que dicho valor esté representado en un título pensional.

ARTICULO 12. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente, el inciso 3o de literal a) del artículo 5o. del Decreto 813 de 1994 y el artículo 2o. del Decreto 1160 de 1994.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 3 de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

×