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CONCEPTO 14788 DE 2005

(septiembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su oficio DP-CDO No. 0719 – Compatibilidad Pensional Pensión reconocida por el I.S.S Patrono con la reconocida con el I.S.S. Asegurador.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico con relación a la compatibilidad que podría predicarse de una pensión de jubilación reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 por el I.S.S. patrono y una pensión de vejez reconocida por el I.S.S. asegurador, teniendo en cuenta que la pensión convencional proviene de fondos públicos en tanto que los aportes a la pensión de vejez tienen el carácter de parafiscales.

Sobre el particular me permito hacer las siguientes precisiones:

El Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo No. 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales por el cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, en su artículo 60 establecía lo siguiente: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación, a cargo del patrono y éste quedará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono"(1).

Con fundamento en la norma transcrita, sea lo primero anotar que el tema de la subrogación de las pensiones de jubilación por la de vejez del I.S.S. ha sido abordado en abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de indicar que “es viable la compartiblidad de la pensión de jubilación a cargo del empleador, con la de vejez reconocida por el I.S.S., quedando obligado aquél sólo al pago de la diferencia en caso de que la hubiere, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 de ese año y 6o del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, vigentes al momento en que fue reconocida la pensión de jubilación al actor".(2)

Ahora bien, en cuanto la argumentación del recurrente, se advierte que si bien es cierto que estas dos prestaciones provienen de recursos cuya naturaleza es distinta habida cuenta que la pensión de jubilación es financiada con fondos públicos, en tanto que la de vejez se sustenta con recursos de naturaleza parafiscal y en ese evento serían compatibles por no estar circunscritas dentro de la prohibición del artículo 128 Superior(3), cierto es también que la compartiblidad pensional es una figura que surge por expresa disposición legal consistente en la subrogación de la pensión jubilatoria del patrono por la de vejez del I.S.S asegurador(4) correspondiéndole al empleador el mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador, teniendo en cuenta además que ambas prestaciones amparan la misma contingencia “la cual es, la que al tener determinado tiempo laborado o cotizado y haber llegado a la edad exigida para el otorgamiento de las mencionadas pensiones, el trabajador pueda retirarse de la vida laboral y contar con medios de subsistencia(5)"

Corolario de lo expuesto es dable afirmar que cuando la ley impone expresamente que dos pensiones que amparan el mismo riesgo deben ser compartidas en desarrollo del principio de Unidad del Sistema Pensional y en consecuencia, mal podría predicarse su compatibilidad invocando el carácter parafiscal y público de los aportes que financian dichas prestaciones en uno y otro caso.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. Norma aplicable al caso bajo examen. Conc. Ley 90 de 1946, art. 76 y Decreto 758 de 1990, art. 16.

2. V. Sala de Casación Laboral.Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 18 de agosto de 2004 Rad. 21634.

3. C.P. Art. 128. “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”

4. Sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 18 de marzo de 2004 con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López, expuso lo siguiente: “(...) en torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial (...) por la de vejez a cargo del I.S.S., es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del I.S.S.”

5. V. Conceptos DJN-US 9376 de 29 de septiembre de 2003 y DJN-US 2904 de 8 de marzo de 2004.

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