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CONCEPTO 14801 DE 2006

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta – Prescripción acción de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social-

Respetada Doctora:

Atendiendo a las múltiples inquietudes que se han venido suscitando con relación al término de prescripción de la acción de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, comedidamente solicito su acertado criterio sobre los temas que me permito exponer a continuación:

1. A través del concepto 00028 de 09 de enero de 2006, el Ministerio de Protección Social en su función de ente regulador por excelencia en materia de la protección social, legitimado en tal virtud para dictar normas y directrices en lo atinente al Sistema de Seguridad Social Integral según lo normado en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991, señaló lo siguiente: “(…) En cuanto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, debe indicarse que dicha figura no ha sido contemplada en las normas que regulan los sistemas citados, por tal razón, esta oficina considera que los aportes adeudados en salud y pensiones, por ser recursos de carácter parafiscal, no prescriben.

2. Sin embargo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.

3. En este punto debe tenerse en cuenta que a través de la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2001 y en esa medida, el reenvío a las normas de procedimiento, sanciones, determinación discusión y cobro contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario no es imperativa en tratándose del cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

4. De otra parte se considera que como no existe norma expresa que regule el término de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de los aportes a la Seguridad Social, las reglas de la hermenéutica permiten la remisión a las normas civiles especialmente a la establecida en el artículo 2536 C.C. modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002 que refiere al término de 10 años de prescripción para la acción ordinaria, sin embargo, para aplicar las normas de derecho privado, debe tenerse en cuenta que la institución jurídica de la Prescripción Extintiva en Derecho Civil supone la existencia de un derecho subjetivo del cual se predica una facultad dispositiva por parte del acreedor en contra de un deudor, la cual de no hacerse exigible durante cierto lapso de tiempo determinado por la ley, extingue el vínculo jurídico a favor del deudor, de ahí que la prescripción la consagre la ley como un modo para extinguir las obligaciones(1).

5. Conviene señalar que la Ley Civil al referirse a la renuncia de la prescripción es clara al establecer que sólo puede hacer uso de esa figura jurídica quien puede enajenar, es decir, quien detenta la libre disposición de un derecho, lo cual se encuentra reiterado en el artículo 2517 C.C. al indicar que las reglas relativas a la prescripción se extienden a favor y en contra de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que tiene la libre administración de lo suyo.

6. Para esta Dirección la remisión a las normas del Estatuto Tributario o a normas de carácter civil que señalan los términos prescriptivos cuando no existe regulación expresa sobre el tema por vía de hermenéutica jurídica, no es procedente por las siguientes razones:

· El Derecho de la Seguridad Social Integral por encontrarse íntimamente relacionado con el trabajo humano como lo establece el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, también configura un régimen jurídico de orden público cuyos derechos y prerrogativas por mandato legal, son irrenunciables y no pueden ser modificados por convenio entre particulares.(2)

· Los aportes al Sistema de Seguridad Social, como lo ha definido la ley y la abundante jurisprudencia constitucional, no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, antes bien, son bienes públicos de naturaleza parafiscal(3), que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, implicando con ello que dichos valores no pueden destinarse a otros fines a las previstas en la norma especial aplicable al Sistema, es decir, no son de libre disposición(4).

· En esa medida, si la prescripción se predica de derechos de libre disposición y los aportes al Sistema de Seguridad Social en tanto constituyen recursos de orden parafiscal no son de libre disposición, bajo esa lógica se colige que los aportes destinados al Sistema no tienen término prescriptivo alguno.

7. En otro orden de ideas es necesario tener en cuenta que la abundante jurisprudencia constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han señalado el carácter imprescriptible del derecho pensional, y en cuanto a los aportes en tanto configuran materialmente el derecho prestacional el Consejo de Estado en sentencia de 23 de marzo de 1979 señaló: “Si el derecho pensional no se extingue, tampoco puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a los factores que constituyen parte integrante del derecho. Conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal".(5)

8. Sobre este aspecto, esta Dirección considera que la aplicación de un término de prescripción de aportes especialmente tratándose del Sistema Pensional desconoce no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, el legislador no estableció término prescriptivo alguno para el cobro de dichos aportes y en esa medida se reitera la entidad administradora de pensiones podrá hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el(los) empleador(es) debió(eron) haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral.

9. De este modo, para garantizar la conformación material de un derecho pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, las administradoras del Sistema General de Pensiones acudiendo a las facultades de que trata el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 para efecto de la implementación de un trámite de cobro coactivo, pueden hacer exigibles en cualquier tiempo todos aquellos aportes correspondientes a los tiempos servidos por los trabajadores afiliados al Sistema durante toda la vida laboral.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, con el acostumbrado respeto me permito elevar la siguiente consulta jurídica:

I. ¿Se considera jurídicamente viable afirmar que respecto de la acción de cobro los aportes a los Sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales no se predica término prescriptivo alguno y en tal virtud, la entidad administradora correspondiente puede hacerlos exigibles en cualquier tiempo?

II. De ser negativa su respuesta ¿Se considera procedente aplicar el término establecido en el artículo 2536 C.C. modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002 que se refiere a los 10 años de prescripción extintiva de las acciones ordinarias para la acción de cobro de aportes a los Sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales?

III. ¿Sería jurídicamente acertado afirmar que el término de prescripción de la acción de cobro de los aportes a los Sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales es el mismo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario para las erogaciones de naturaleza fiscal?

IV. De considerarse imprescriptible la acción de cobro de aportes al Sistema Pensional, ¿Cuál sería el término de prescripción para la ejecución de sumas por concepto de aportes a los Sistemas de Salud y Riesgos Profesionales?

Por todo lo anterior, respetuosamente solicito del despacho a su cargo la aclaración al tema planteado, dada la disparidad de criterios frente al tema de la referencia y además, de su acertado criterio depende la continuidad en el procedimiento de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social especialmente en el Sistema General de Pensiones.

Cordialmente


ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

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