CONCEPTO 15348 DE 2005
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros
ASUNTO: Su oficio DJS-HUI No. 000901 de 10 de agosto de 2005. Acción de tutela de XXXXX contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual se solicitan instrucciones para proceder frente al cumplimiento de una sentencia de tutela en la cual se revocó una sentencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de reliquidar y pagar una pensión de jubilación a favor de la accionante.
Sobre el particular se precisa lo siguiente:
Sea lo primero anotar que una sentencia judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de casación, goza de la presunción de legalidad que infirma todo fallo judicial, dado que no solamente es un resultado de un proceso judicial cuyas etapas fueron agotadas en debida forma garantizando el debido proceso y el derecho a la contradicción y defensa de las partes, sino que además, ha sido emitido por un órgano límite con total independencia y autonomía de las demás corporaciones de justicia conforme el artículo 235 de la Constitución Política de 1991.
En cuanto a la acción de tutela contra sentencias se refiere, es necesario tener en cuenta que los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban la procedencia del amparo constitucional contra sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 habida consideración que “(...) en sentir de la Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía”.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el fallo referido, no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, implicaran una vía de hecho(1).
En este orden de ideas y para la situación puesta de presente, conviene anotar que aun cuando la sentencia de 22 de septiembre de 2004 absolvió al I.S.S. de las pretensiones de la demanda, la orden de tutela emanada del Consejo Superior de la Judicatura dejó sin valor ni efecto el fallo de casación condenando al I.S.S. al reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada por la actora, cuyo acatamiento se evidencia de la Resolución No. 3212 de 27 de junio de 2005 emitida por la Seccional Caldas, de modo que no hay lugar a impartir instrucción alguna en esta oportunidad.
Ahora bien, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.
Conforme lo anterior, habida cuenta que resta por agotar la insistencia ante la Corte Constitucional para revisar la orden de tutela emanada del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de establecer los efectos de dicho fallo sobre una sentencia ejecutoriada de casación que hizo tránsito a cosa juzgada material y la determinación de la presunta vulneración de derechos fundamentales en dicho proveído, por cuenta del Nivel Nacional se adelantarán los trámites pertinentes para el efecto.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales
NOTA AL FINAL:
1. La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha señalado los casos excepcionales en que el amparo procede, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios: “1. Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; 2. Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; 3. Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, 4. Defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. (V. Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, C-557 de 2001, SU-1184 de 2001, entre otras)