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CONCEPTO 15460 DE 2009

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNHLYNP 907960 – Embargo Proceso Ejecutivo por Alimentos

Respetado doctor:

Esta Dirección tuvo conocimiento del oficio del epígrafe, en el cual solicita concepto relacionado con la viabilidad para aplicar embargos sobre mesadas pensionales decretados en procesos ejecutivos de alimentos.

Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones dentro del marco legal de competencia de esta Dirección Jurídica:

Sea lo primero señalar que un proceso de ejecución al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil supone la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que conste en un documento proveniente del deudor o las que emanen de una sentencia de condena, o de cualquier providencia que preste mérito ejecutivo conforme a la ley.

Ahora bien, aun cuando bajo el amparo de lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 el cual señala que las pensiones y demás prestaciones que reconoce el Sistema de Seguridad Social Integral son inembargables por naturaleza, en tratándose de obligaciones alimentarias o créditos a favor de cooperativas o Fondos de Empleados es viable aplicar la medida cautelar de embargo decretada en procesos ordinarios o ejecutivos hasta por el 50% del valor de la mesada una vez efectuadas las deducciones de ley.

En ese orden de ideas tiénese que estos eventos el numeral 5o del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 permite el embargo de las mesadas pensionales hasta el límite legal en el caso de las “pensiones alimenticias"(1), obligaciones que pueden demandarse por vía judicial ordinaria(2), o bien pueden acordarse a través de una diligencia de conciliación adelantada ante un funcionario competente(3), aclarando que de no cumplirse lo ordenado en la sentencia o lo acordado en la conciliación, dichas obligaciones pueden además ser exigidas coactivamente a través de un proceso ejecutivo de alimentos siempre que el título base de la ejecución cumpla con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil comentado en líneas precedentes.

En esa medida, esta Dirección no evidencia óbice alguno para que el embargo sobre el valor neto de las mesadas pensionales y hasta el límite legal establecido para el efecto, sea practicado cuando la medida cautelar se haya ordenado en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos como quiera que éste supone la existencia de una obligación alimentaria incumplida bien que haya sido ordenada en sentencia judicial, o acordada en un acta de conciliación o documento proveniente del deudor.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 009718

Embargo Procesos Ejecutivos de Alimentos

14/09/09

NOTAS AL FINAL:

1. Art. 130. Num. 1o. Ley 1098 de 2006. Conc. Inc. 3o Art. 3o. Del Decreto 1073 de 2002 mod. Art. 3 Decreto 994 de 2003.

2. Art. 129. Ley 1098 de 2006

3. V. Num 9. y 13 Art. 82, y Num. 5. Art. 85 de la Ley 1098 de 2006

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