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CONCEPTO 15536 DE 2005

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su consulta: Desafiliación Retroactiva. Diversos aspectos

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico con relación a diversos aspectos atinentes al tema de la desafiliación retroactiva que no se encuentran contemplados en la Circular P-I.S.S. No. 623 de 2005, para lo cual se plantean situaciones concretas.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 31 del Decreto 326 de 1996 modificado por el artículo 26 del Decreto 1818 del mismo año, en el inciso tercero, establece lo siguiente: “(...) En ningún caso los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren. (...)”.

Tomando como referente jurídico la norma antes citada, y conforme lo dispuesto en la Circular P-I.S.S. No. 623 de 2005 en concordancia con las disposiciones de la Ley 962 de 2005 a través de la cual se racionalizan trámites y procedimientos de entidades públicas, es necesario abordar el tema materia de consulta según los numerales puestos a consideración en la consulta de la referencia.

Con relación al primer punto materia de consulta relacionado con aquellos casos en los cuales el aportante sea una persona jurídica de derecho privado liquidada o inactiva, deberá darse cumplimiento a lo enunciado en el literal d) de la Circular P-I.S.S. No. 623 de 2005 a efecto de allegar el soporte documental para determinar la desvinculación laboral y efectuar la desafiliación retroactiva, empero, conviene aclarar que ante la imposibilidad de recaudar tales soportes para acreditar la desvinculación laboral del empleado, podrá determinarse el hecho a través de la certificación expedida por la Cámara de Comercio donde conste la cancelación de la matrícula mercantil, acompañada de una declaración extrajuicio rendida ante juez o autoridad competente para el efecto.

Lo anterior conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 962 de 2005 modificatorio del artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, en virtud del cual, se legitima a la entidad pública como administradora de pensiones, a exigir del solicitante la declaración extrajuicio como requisito para el trámite administrativo pertinente en cumplimiento de los fines estatales, no siendo permitido al funcionario exigir documentación o trámite adicional salvo que los mismos se encuentren expresamente autorizados por la ley.

En cuanto se refiere al numeral 2 del petitorio, relacionado con el retiro retroactivo de trabajadores independientes, es oportuno aclarar que el mismo procede en el entendido de que no se trata de demostrar una desvinculación laboral o terminación de la actividad contratada, sino de determinar la cesación de las actividades como independiente, razón por la cual bastará con la verificación de la última semana cotizada al Sistema Pensional en su calidad de trabajador independiente(1) sin que sea necesario exigir requisito adicional alguno al afiliado conforme lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 1o de la Ley 962 de 2005.

Debe tenerse en cuenta que si se trata de un contratista de prestación de servicios, por ser afiliado obligatorio al sistema, deberá acreditar la culminación del objeto contractual con la copia auténtica del contrato de prestación de servicios, el acta de cesión o de liquidación del contrato según sea el caso(2).

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. V. Art. 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003.

2. Para los contratos de prestación de servicios con entidades estatales. V. Art. 13, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993. Art 50 Ley 789 de 2002 y Art. 1o Ley 828 de 2003.

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