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CONCEPTO 16771 DE 2005

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: DIRECCIÓN JURÍDICA NACIONAL

ASUNTO: Compatibilidad Pensión de Sobrevivientes y Pensión de Vejez.

Respetada Doctora XXXXX:

Con un cordial saludo, de manera atenta nos permitimos dar respuesta a su oficio radicado en esta Dirección con el número 15013, el dia 13 de septiembre del presente año; en el que solicita concepto con relación a si es viable que un ascendiente tenga simultáneamente la Pensión de Sobreviviente y la Pensión de Vejez y algunas de las implicaciones que ello conlleva.

Al respecto manifestamos lo siguiente:

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala:

“BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES: Son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el conyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad. En caso de que la pensión de sobreviviencia se cause por muerte del pensionado, el conyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.

“...”

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este” (Subrayado nuestro).

A su turno, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, dispone que “ Para efectos de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia”.

El concepto de “dependencia económica” ha sido abordado en abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde su sentido natural y obvio, es decir, “ con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.(1)

Este concepto de dependencia económica relacionada con la norma bajo exámen, ha sido concebida por la jurisprudencia “ bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir”, circunstancia que de ninguna manera descarta que aquellos puedan percibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad “ siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto”.

Cuando a una persona se le extingue o pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes que viene disfrutando, por circunstancias como el hecho de entrar a recibir una nueva prestación económica, es importante tener en cuenta el contenido del parágrafo del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, aplicable al Régimen de Prima media con Prestación Definida por reenvio del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que sobre el partícular manifiesta que cuando por extinción o pérdida del derecho, faltare alguno de los beneficiarios del respectivo orden, la cuota parte de su pensión, acrecerá en forma proporcional a la de los demás; Por lo tanto, la cónyuge recibirá el 100% de la Pensión de Sobrevivientes.

Por lo anteriormente expuesto, es importante concluír que una vez termina la subordinación del padre con relación a la ayuda pecuniaria que el hijo le brinda para subsistir, queda desvirtuada la dependencia económica, requisito principal para el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente. El otorgamiento de la Pensión de Vejez hace del padre una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, capaz de suplir sus propias necesidades. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el ascendiente recibe una nueva prestación económica, la conyuge tendra drecho al 100% de la pensión de sobrevivientes.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus interrogantes en cumplimiento del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

NOTA AL FINAL:

1. Corte Suprema de justicia. Sala Laboral. Rad. 23308. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. V. También: Sentencias de 27 de marzo y 15 de abril de 2003.

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