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CONCEPTO 16821 DE 2005

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta Jurídica: Servicios en salud prestados por Universidades Estatales – Ley 647 de 2001

Respetada Doctora:

Atendiendo a las múltiples inquietudes formuladas con relación al Sistema Propio Universitario de Salud creado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 647 de 2001 y sus implicaciones frente al manejo de los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral, comedidamente solicito su acertado criterio sobre el tema comentado, el cual me permito plantear en los siguientes términos:

1. La Ley 647 de 2001 modificatoria del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior facultó a las Universidades Estatales y Oficiales el establecimiento de un sistema propio de seguridad social en salud en beneficio de servidores administrativos, docentes, pensionados o jubilados del alma mater, sin perjuicio del derecho que les asiste a escoger libremente cualesquiera entidad promotora de salud en virtud de lo dispuesto en el Estatuto General de Seguridad Social Integral.

2. A través de este sistema se presta un servicio integral (asistencial y prestacional) de salud a los servidores, cuerpo docente, pensionados y jubilados de la Universidad, el cual se extiende inclusive al período de tiempo comprendido entre la solicitud pensional y el reconocimiento de la prestación económica, para lo cual algunas Universidades al tenor de la citada ley 647, han implementado un sistema de recaudo de cotizaciones para dicho sistema de salud con el límite establecido en el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con el que se garantiza la continuidad en la afiliación y el servicio de salud para las personas en condición de “prepensionados”.

3. Con relación a la afiliación al Sistema de Salud de los denominados “prepensionados”, a través del concepto de 25 de mayo de 1999 la Superintendencia Nacional de Salud, señaló lo siguiente: “En caso de que el prepensionado haya sufragado de su propio patrimonio suma alguna por concepto de prestación de servicios de salud o para seguir cotizando sus aportes al Sistema General de Seguridad Social a fin de no perder su antigüedad en el Sistema y se produjese una doble cotización, podrá repetir en contra del Fosyga”.

“(...) se puede concluir que es una obligación del fondo de pensiones girar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los dineros correspondientes a las cotizaciones de los pensionados independientemente del tiempo que se haya demorado en el reconocimiento de su pensión, estando en la obligación legal de pagar al sistema General de Seguridad Social en Salud, la cotización correspondiente al 12% de la mesada pensional “(...)”

4. Este criterio fue analizado por esta Dirección a través del concepto DJN-US 9377 de septiembre de 2003, a través del cual, se consideró que la aplicación de dicho criterio evidenciaba serias falencias al ser llevado a la práctica, considerando principalmente lo siguiente:

- Al ordenar descuentos al valor de la pensión para realizar el pago con carácter retroactivo de los aportes al Sistema de Salud, es porque el solicitante tenía una afiliación previa, pero tal afiliación no puede ser en calidad de trabajador dependiente pues ya no ostenta esa calidad por el retiro, ni tampoco puede efectuar afiliación como pensionado porque no ha obtenido tal condición.

- Las normas que rigen el Sistema de Salud no permite a ninguna EPS aceptar una afiliación con la consecuente prestación de servicios de salud sin pagar aporte alguno, máxime si se pretende cotizar por una persona de la cual no hay certeza que efectivamente va a adquirir el estatus de pensionado.

- No es posible establecer el IBC para afiliar a un “pre-pensionado” al Sistema de Salud, pues no se conoce el monto de la mesada.

5. Ahora bien, de la interpretación de la Ley 647 de 2001 concordada con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 numeral 1o de la Ley 100 de 1993, así como en lo preceptuado en el Decreto 2280 de 2004, sería dable afirmar que si bien es cierto que las universidades a través de su sistema de salud les es permitido recaudar aportes para la prestación de unos servicios de salud al prepensionado, tal prerrogativa no los convertiría en E.P.S. -entidad promotora de salud(1), ni en E.O.C. –entidades obligadas a compensar(2), de manera que sería dable afirmar que tales aportes no pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que constituirían créditos privados causados por la prestación de un servicio, de los cuales no se predicaría la obligatoriedad por parte de la administradora de pensiones a girar a este sistema universitario de salud el valor correspondiente a los aportes efectuados por el alma mater.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, con el debido respeto me permito elevar la siguiente consulta jurídica:

I. ¿Los aportes que recaudan los Sistemas Propios de Salud de las Universidades, conforme lo dispuesto en la Ley 647 de 2001, constituyen créditos de orden privado por la prestación de un servicio de salud, o son aportes pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud?

II. ¿Los sistemas propios de salud creados por las Universidades Estatales así como las E.P.S., serían también entidades delegatarias del Fosyga para recaudar aportes al Sistema General de Salud?

III. ¿Los sistemas propios de salud creados por la Universidades Estatales y oficiales en virtud de lo dispuesto en la Ley 647 de 2001 se encuentran obligadas al proceso de compensación implementado por el Decreto 2280 de 2004 para el recaudo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que las Entidades Promotoras de Salud y las demás Entidades Obligadas a Compensar?.

IV. ¿Es obligatorio para la administradora de pensiones a girar a este sistema universitario de salud el valor correspondiente a los aportes efectuados por el alma mater para garantizar la salud del prepensionado?

Por lo anterior, respetuosamente solicito del despacho a su cargo la aclaración al tema planteado, dado que de su acertado criterio depende la continuidad en la prestación del servicio de salud a los afiliados que se encuentran en la condición de “prepensionados” de dichas instituciones educativas y el adecuado manejo y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Social.

Cordialmente


EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales  

NOTAS AL FINAL:

1. Delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- para el recaudo de los aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. V. Art. 177 y 178 numeral 1o de la Ley 100 de 1993.

2. Decreto 2280 de 2004.

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