CONCEPTO 17050 DE 2005
(octubre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficio No. G.J. 062-04 No. 1672
Asegurado: XXXXX
Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la consultante nos informa que a través de resolución 006241 del 5 de mayo de 1994, el Seguro Social reconoció pensión de sobrevivientes a favor de XXXXX, en calidad de hija mayor de edad inválida del causante (XXXXX). Indica que ésta además percibe pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente; en consecuencia, se solicitó suspender en nómina la prestación por sobrevivencia reconocida mediante resolución 006241 del 5 de mayo de 1994, para evitar un detrimento patrimonial; razón por la cual solicita se inicien las actuaciones que se puedan surtir frente a este caso.
Sobre el particular manifestamos lo siguiente:
Al respecto, es necesario iniciar precisando que a través de oficio DJN-US 08680 del 17 de Junio del 2004 se le indicó que: “La filosofía de percibir y continuar con el disfrute de una pensión de sobrevivencia de los padres, tiene fundamento en la dependencia económica que el hijo inválido, tenía del padre o madre pensionado al momento de su deceso; así lo consagra el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 agregando, específicamente para el caso de los hijos inválidos, que la dependencia económica implica no tener ingresos adicionales.
Recordando el artículo 288 del Código Civil subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, la patria potestad entendida como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados que se denominan hijos de familia, la emancipación sobreviene, entre otros, por el matrimonio del hijo, es decir, que el hijo deja de estar bajo el cuidado de los padres cuando contrae matrimonio.
Es decir, que cuando el hijo conforma una familia bien por el matrimonio o por unión libre, tiene derecho a recibir alimentos del cónyuge o compañero, quien está obligado en virtud de lo reglado en el artículo 411 del Código Civil a suministrar alimentos cóngruos al otro cónyuge, entendidos estos, como aquellos alimentos que permiten subsistir modestamente de un modo correspondientes a su posición social.
Por tanto, cuando la consultante conformó una familia independiente a la de su núcleo familiar primario, cesó la dependencia económica que tenía del padre, pero si aún así continúo recibiendo la pensión de sobrevivientes que causó su progenitor, la misma perdió su finalidad cuando empezó a percibir la pensión de sobrevivientes que se le reconoció en virtud de la unión libre que tenía con su compañero, de la cual deriva su dependencia económica”.
A su turno, el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, dispone que “Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y(1) venía derivando del causante su subsistencia”.
El concepto de “dependencia económica” ha sido abordado en abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde su sentido natural y obvio, es decir, “con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.(2)
En consecuencia de lo anterior, se remite el expediente para que se tomen las medidas correspondientes.
Cordialmente,
RUTH ALEYDA MINA GARCIA
Jefe Unidad de Seguros
NOTAS AL FINAL:
1. Aparte declarado nulo, por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de abril de 2002, Magistrado Ponente Javier Díaz Bueno. Expediente. 2361-98
2. Corte Suprema de Justicia Sala Labporal. Rad. 23308. Sentencia del 23 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente Dr. Eduardo López Villegas.