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CONCEPTO 17250 DE 2005

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Compatibilidad Pensión de Sobrevivientes por

Invalidez y Pensión de vejez

Mediante traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, a través, de oficio GNAP No. 5554, se consulta “si el señor DESIDERIO CUTA ABRIL no se hubiese trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, permaneciendo en el Seguro Social, éste le hubiese reconocido pensión de vejez a pesar de tener una pensión de sobrevivientes por invalidez”.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual “Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

Agrega la norma que a partir del 1o de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Señala además, que a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En consecuencia, si una persona cumple a cabalidad los requisitos anteriormente expuestos, se hará acreedor de la pensión de vejez.

Por otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que “Son beneficarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez)(1) y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b. Los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante, al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán benefiacrios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Sin embargo, no sobra advertir que si bien es cierto no hay disposición legal que prohiba ser beneficiario en forma simultánea de la pensión de sobrevivientes y de vejez, lo es también que de ser así se desvirtuaría uno de los requisitos para ser acreedor de la pensión de sobrevivencia, contenido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo es la dependencia económica.

A su turno, el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, dispone que “Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y(2) venía derivando del causante su subsistencia”.

El concepto de “dependencia económica” ha sido abordado en abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde su sentido natural y obvio, es decir, “con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.(3)

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. Declarada inexequible la parte entre paréntesis por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-1176 de 2001

2. Aparte declarado nulo, por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de abril de 2002, Magistrado Ponente Javier Díaz Bueno. Expediente. 2361-98

3. Corte Suprema de Justicia Sala Labporal. Rad. 23308. Sentencia del 23 de noviembre de 2004. Magistrado Ponente Dr. Eduardo López Villegas.

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