CONCEPTO 17256 DE 2005
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros
ASUNTO: Su oficio V.P. No. 06792. Bono Pensional Tipo A - Devolución de Aportes.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia emanada de la Vicepresidencia a su cargo, en la cual se solicita concepto jurídico sobre la procedencia jurídica para la devolución de los aportes efectuados al I.S.S. cuando éstos no fueron tenidos en cuenta para liquidar el bono pensional tipo A.
Sobre el particular se precisa lo siguiente:
El artículo 113 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:”
a- “Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes”;
“(...)”.
En ese mismo sentido, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 señala que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones económicas de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y agrega la norma que tendrán derecho al bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual acrediten el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a- “Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público”;
“(...)”.
“Parágrafo. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono”.
(Negrilla nuestra)
Finalmente, el artículo 4o del Decreto 1889 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, señala lo siguiente: “En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las pensiones se financiarán así”:
a) La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional;"(1)
“(...)”.
De la normatividad transcrita como primera medida se advierte que cuando se surte un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento del bono pensional correspondiente, para lo cual el afiliado deberá acreditar con anterioridad al ingreso en el RAIS, por lo menos 150 semanas de cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales, o a las Cajas o Fondos del sector público.
En cuanto a las prestaciones que otorga el RAIS, conviene señalar que, dada la naturaleza de dicho régimen pensional, la financiación de una pensión se supedita como primera medida a los valores consignados en la cuenta individual incluidos sus rendimientos financieros, y por el bono pensional, si a éste hubiese lugar, entre otros factores, incluido el aporte de la Nación si fuere necesario para garantizar la pensión mínima.
En este orden de ideas se advierte que si para efecto de la financiación de una pensión que reconozca el Régimen de Ahorro Individual a través de un bono pensional, es necesario que el afiliado acredite al momento del traslado al RAIS por lo menos 150 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos del sector público, a fortiori, las cotizaciones efectuadas al Instituto que no se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono pensional por no cumplir el requisito de las 150 semanas, no podrían financiar la pensión que otorgare el RAIS a través de la administradora de pensiones y por tanto no serán susceptibles de devolución.
En mérito de lo expuesto se concluye que en los eventos en los cuales no haya derecho al bono pensional tipo A cuando quiera que el afiliado al momento del traslado al RAIS no acredite al menos 150 semanas cotizadas al I.S.S., y por tal razón no se incluya en el cálculo del bono, por contera será improcedente la devolución del valor de tales aportes.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales
NOTA AL FINAL:
1. En ese mismo sentido V. Artículo 2o Parágrafo 1o del Decreto 1299 de 1994. Art. 2.- “Los afiliados al Sistema General de Pensiones que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos:”
a. ”Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector público.”
“(...)”
“Parágrafo 1. Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono.”
“(...)”