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CONCEPTO 17496 DE 2005

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: Desafiliación Retroactiva - Personas jurídicas liquidadas o inactivas - Medidas Cautelares

Acuso recibo de la consulta emanada de la Jefatura a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico a fin de determinar si es procedente el retiro retroactivo del sistema de seguridad social integral, cuando quiera que la empresa empleadora le fue impuesta una medida cautelar.

Sobre el particular se considera lo siguiente:

Sea lo primero anotar que las medidas cautelares impuestas por vía judicial o administrativa, sobre bienes de personas jurídicas como garantía del pago de una obligación ejecutada, solamente limitan el derecho de dominio de dichos bienes, pero en ningún caso implican la extinción de la personería jurídica o liquidación de los activos de la misma, dado que tales circunstancias se encuentran previstas expresamente en la Ley Comercial y/o de Procedimiento Civil según sea el caso(1).

Por lo tanto, y como quiera que una medida cautelar impuesta a una persona jurídica bien de derecho público, ya de derecho privado, no tiene implicación alguna frente a las obligaciones del empleador para con sus trabajadores y con el Sistema de Seguridad Social integral, por contera se deduce que en el caso de la acreditación del retiro en forma retroactiva podrá circunscribirse a las reglas expuestas en la Circular P-I.S.S. 623 de 2005 en cuanto se refiere a la documentación exigida en el literal b) numeral 2o.

En este punto conviene aclarar que en aquellos casos en los que el embargo haya sido decretado y practicado dentro de un proceso de jurisdicción coactiva instaurado por una entidad administradora del sistema de Seguridad social en razón de la mora del empleador, dicha medida no será óbice para acreditar el retiro retroactivo en los términos contemplados en el literal b) numeral 2o del instructivo referido, dado que lo único que se pretende es acreditar la terminación del vínculo laboral de la empresa embargada pues, como se enunció en el párrafo anterior, la medida cautelar no extingue ni liquida la personería jurídica.(2)

Finalmente, es oportuno señalar que de verificarse que la persona jurídica empleadora ha sido liquidada o se encuentra inactiva, la desvinculación retroactiva podrá ser acreditada según lo dispuesto en el literal d) del numeral 2o del instructivo antes citado, aclarando que ante la imposibilidad de recaudar tales soportes para acreditar la desvinculación laboral del trabajador, podrá determinarse el hecho a través del certificado de Cámara de Comercio acompañada de una declaración extrajuicio3 rendida por el trabajador ante autoridad competente para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud

Cordialmente

 

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. V. Código de Comercio: Art. 167, 172, 180, 218 y ss y 525 con relación a la Unidad Comercial. V. Código de Procedimiento Civil: Art. 681 y 682 en los numerales 7 y 9 referidos al tema de las medidas cautelares respecto de personas jurídicas y/o establecimientos de comercio.

2. QUIROGA CUBILLOS, Héctor Enrique. Procesos y Medidas Cautelares. Ed. Diké 2ª Edición. Bogotá D.C. 1989.

3. Decreto 2150 de 1995 artículo 10 modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005.

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