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CONCEPTO 17776 DE 2005

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado Señor XXXXX:

Con un cordial saludo, de manera atenta nos permitimos dar respuesta a su comunicación radicada en esta Dirección con el número 13257 el día 18 de agosto de 2005, en la que solicita concepto con relación a su vinculación al Banco Ganadero, sucursal Chiriguaná (Cesar) en el periódo comprendido entre el 11 de junio de 1973, hasta el 30 de junio de 1975 y la renuencia de tal Entidad de efectuar la afiliación o de reconocer cualquier obligación pensional ya que según lo manifestado por ellos,.el ISS no tenía cobertura en esa zona para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con fundamento en el acuerdo 224 de 1966 y en el artículo 33, literal c) de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o. de la ley 797 de 2003 en lo que se relaciona a la inexistencia de vinculo laboral por parte del señor Argote con el Banco Ganadero.

Sobre el partícular manifestamos lo siguiente:

La Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros, se pronunció frente a una consulta similar, a través del oficio DJN-US 2111 del 23 de febrero de 2004, en la cual se indicó que el artículo 1o. de la Resolución No. 831 de 1966 emanada del entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ordenó a partir del 1o. de enero de 1967 la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Invelidez, Vejez y Muerte de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y que ejerzan sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta.

A su turno, los artículos 3 y 4 de la precitada Resolución dispusieron que la inscripción se efectuará de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año y dentro de las autorizaciones que confiere la ley 90 de 1946, el Instituto extenderá la prestación de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a todas las capitales de los departamentos dentro de los seis (6) meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados y procurará posteriormente extenderlo en forma gradual a todas las regiones del país.

Fué así como mediante la Resolución No. 5430 del 17 de Septiembre de 1992, se extendió la cobertura del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al municipio de Chiriguaná (Cesar).

Así las cosas, las disposiciones legales vigentes desde 1966, ordenaban la inscripción de los trabajadores a los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte en aquellas ciudades en donde ejercían sus actividades y, en donde existiera la cobertura de los mismos. (Subraya por fuera de texto); Situación que en el caso partícular se traduce en el hecho que el llamamiento a inscripción en el Municipio de Chiriguaná (Cesar) se efectuó el día 17 de Septiembre de 1992, fecha a partir de la cual se inicia la cobertura para los riesgos mencionados.

En lo que hace relación a su solicitud y teniendo en cuenta lo anterior, podemos manifestar que en el Municipio de Chiriguaná no existía cobertura para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte para el período comprendido entre 1973 y 1975, pues la misma sólo se inició en el año de 1992, razón por la cual para ese momento no podría hablarse de omisión en el pago de aportes.

Con relación a la inquietud planteada en el segundo punto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

Si usted es beneficiario del Régimen de Transición, es decir, si al 1o. de Abril de 1994 cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a saber treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de de servicios cotizados, se le aplicará el régimen anterior al cual se encuentre afiliado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12 establece:

REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reunan lo siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo “.

En caso de no ser beneficiario del Régimen de Transición, se dará aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o. de la Ley 797 de 2003, que con relación a los requisitos para obtener la Pensión de Vejez establece que el afiliado deberá haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

El inciso del numeral 2) que hace relación a las semanas de cotización establece que a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus interrogantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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