BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 17880 DE 2005

(octubre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Consulta - Régimen de transición Servidores Públicos con cotizaciones antes y después del 1o de abril de 1994.

Por traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, acuso recibo de la consulta de la referencia, a través de la cual se formulan ciertas inquietudes frente al tema del Régimen de transición Servidores Públicos con cotizaciones antes y después del 1o de abril de 1994.

Sobre el particular se precisa lo siguiente atendiendo a cada una de las inquietudes planteadas en el petitorio de la referencia:

1. Independientemente a que se hayan efectuado cotizaciones antes o después del 1o de abril de 1994 al Seguro Social, quién debe reconocer el régimen de transición de pensiones a que tiene derecho un servidor público?

Sobre el tema consultado, esta Dirección reitera el concepto emitido a través de oficio DJN-US 09665 del 6 de julio de 2004, respecto a la Pensión de Jubilación de Servidores Públicos con tiempos cotizados al ISS, criterio que es acogido a plenitud por la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, en concepto 12030 de 23 de agosto de 2004, relacionado con la entidad que debe reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición con tiempos cotizados I.S.S., cuyos eventos cardinales se encuentran planteados de la siguiente manera:

“1. Si durante todo el tiempo de servicio a la (s) entidad (es) públicas efectuó cotizaciones al ISS, en este caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 que establece que los empleadores públicos afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto se ciñen a las reglas establecidas en el artículo 5o del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2o del Decreto 1160 de 1994”.

Según lo anterior, el trabajador efectivamente tiene la transición de cualquier servidor público, es decir, que puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero la entidad responsable del reconocimiento de estas pensiones es el empleador para el cual prestó sus servicios, quién deberá continuar cotizando al ISS asegurador a efectos de compartir la pensión otorgada(1), dado que como se enunció en líneas precedentes, los empleadores del sector público afiliados al I.S.S. se asimilan a empleadores del sector privado.

“2. Que el servidor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiese prestado servicios a una entidad oficial que cotizaba al Instituto de Seguros Sociales, posteriormente se vincula a una entidad también del sector público que no efectuaba cotizaciones al Seguro Social y que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones se traslade al Instituto de Seguros Sociales”.

En estos eventos y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para la entidad del sector público que realizó las aportaciones al Seguro Social, pues independientemente de la entidad de previsión para la que se efectúen sus cotizaciones, por el hecho de su vinculación a la entidad del sector público, tiene la condición de servidor público.

Por lo tanto y a efectos de financiar la prestación a reconocer se deberá, realizar el cobro del bono pensional o la cuota parte de bono que corresponda según sea el caso, para tener en cuenta el tiempo que laboró a la entidad del sector público pues es claro que esos aportes fueron efectuados para una pensión de vejez y no una de jubilación, las cuales, poseen diferentes condiciones para su reconocimiento(2).

Corolario de lo expuesto, tiénese que en ningún momento el Instituto de Seguros Sociales desconoce la calidad de servidor público del afiliado ni mucho menos el régimen de transición si el solicitante es beneficiario del mismo, antes bien, por el hecho de aplicar el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en virtud del cual, las cotizaciones efectuadas al I.S.S. por empleadores del sector público se asimilan a empleadores del sector privado, no implica en ningún momento que el servidor público pierda su condición, tal y como fue aducido en el concepto 9665 de 6 de julio de 2004 de conocimiento del petente.

2. Debe establecerse de forma clara en el acto administrativo proferido por el Seguro Social que resuelve sobre la pensión de transición de un servidor público, cuál o cuáles entidades son las responsables de la prestación?

En lo referido a este punto, conviene señalar que los actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, a través de los cuales se deciden prestaciones económicas de este tipo, generalmente son manuales e indican si es o no beneficiario del régimen de transición y si la prestación económica se reconoce con bono pensional o cuota parte, indicando claramente cada una de las entidades concurrentes para el iniciar el trámite correspondiente.

3. Es una carga u obligación legal que el interesado acuda a las entidades a las que prestó sus servicios a reclamar su pensión a pesar de haber cotizado por última vez al Seguro Social?

En cuanto se refiere a este numeral y de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, se advierte que al afiliado solamente le corresponde efectuar la solicitud pensional siempre que reúna los requisitos legales del régimen legal que le corresponda, de modo que una vez efectuado el análisis correspondiente por el Centro de Decisión y una vez determinado el derecho y la financiación de la respectiva prestación económica, el Instituto de Seguros Sociales procede a tramitar el bono o cuota parte, dentro de los términos legales establecidos para el efecto(3), por lo cual extraña a esta Dirección la afirmación del petente sobre este respecto.

Sea del caso anotar que en aras de no menoscabar la situación de los afiliados, la Presidencia del Seguro Social expidió Circular No. 0625 del 4 de abril de 2005, la cual señala que para efecto del reconocimiento de las prestaciones económicas de servidores públicos en los términos de Ley, se procederá al reconocimiento de dichas prestaciones aún en los eventos en los cuales no se haya emitido el Bono Pensional en su totalidad(4).

4. Cuál es el motivo o razón por la cual el Seguro Social no efectúa los trámites a que haya lugar en procura de obtener los bonos o cuotas partes que garanticen el otorgamiento de la pensión que por transición tienen derecho los servidores públicos?

Con relación a este punto, téngase en cuenta lo expresado en el numeral anterior, empero, -se reitera-, que los trámites correspondientes al cobro de los bonos o cuotas partes para efecto de la financiación de las pensiones para servidores públicos le compete directamente a los centros de decisión de pensiones del ISS y por intermedio de la oficina de bonos y cuotas partes pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones.

5. Solicita que la dependencia respectiva del ISS, de forma urgente adopte las medidas que garanticen no se siga vulnerando el derecho a pensión de aquellas personas que sirvieron al Estado por más de 20 años y que tiene derecho a pensionarse a los 55 años de edad por haber cumplido con los requisitos de transición consagrados en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Con relación a este punto, es necesario señalar que cada una de las dependencias del I.S.S. es directamente responsable de dar cumplimiento a la normativa vigente aplicable para el efecto, en aras de garantizar el derecho constitucional irrenunciable a la Seguridad Social

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo no sin antes recordarle que en cuanto atañe a esta Dirección el trámite de su petición ha concluido y en lo sucesivo, cualquier inquietud deberá formularse ante la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. V. Decreto 813 de 1994. Art. 5o. Modificado Dec. 1160 de 1994 Art. 2o. “Transición de las pensiones de jubilación a cargo de trabajadores vinculados al Sector Privado”.

2. Criterio acogido en su totalidad por el Ministerio de Protección Social en concepto 12030 del 23 de agosto de 2004.

3. Circular Externa No. 035 de la Superintendencia Bancaria de Colombia, de fecha 3 de septiembre de 2004, relacionada con la adopción de procedimientos para el cumplimiento de los plazos tendientes al reconocimiento y pago oportuno de pensiones.

4. Con fundamento en abundante jurisprudencia de amparo Constitucional: V. Sentencias: T-002 de 1992, T-453 de 1992, T-181 de 1993, T-621 de 2000, T-027 de 2002, T-235 de 2002, T-323 de 2002, T-887 de 2002, T-160 de 2004, Sentencia de Constitucionalidad C-177 de 1998 y Sentencia de Unificación SU-1354 de 2000.

×