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CONCEPTO 19122 DE 2006

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio DNC No. 08794 - Concepto Jurídico Obligatoriedad pago aportes en Salud cuando hay sentencia que ordena el pago de aportes a pensiones

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, en el cual se formulan algunas inquietudes con relación a la interpretación y aplicación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003 respecto de la obligatoriedad en el pago de aportes al Sistema de Salud para aquellos casos en los que mediante sentencia judicial se ordena el pago de aportes únicamente al Sistema Pensional.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Los literales a) y d) del artículo 2o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: “Características del Sistema General de Pensiones”.

a) “La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes”;

“(…)”

d) “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley;”

“(…)”

A su turno el artículo 157 literal a) de la Ley 100 de 1993 por reenvío del artículo 203 de la misma normativa establece cuáles son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo de Salud, señalando claramente dentro de ésta categoría a los trabajadores dependientes quienes deben efectuar aportes obligatorios a dicho régimen sobre la misma base salarial establecida para el sistema pensional.(1)

El parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de que trata el artículo 5o de la Ley 797 de 2003 prevé lo siguiente: “(…) En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.”

Y el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto Reglamentario 510 de 2003 establece una sanción para aquellas personas que se encuentran en el supuesto planteado en el parágrafo 1o del artículo 5o de la Ley 797 de 2003, veamos: Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o. de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos”.

“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. “(Subraya y negrilla nuestras)

Teniendo en cuenta la normativa transcrita, el legislador admite la posibilidad para que la persona vinculada en condición de trabajador dependiente pueda percibir ingresos como independiente o como contratista de prestación de servicios, evento en el cual el afiliado deberá cotizar a los Sistemas de Pensiones y Salud en forma proporcional al salario o ingreso devengado y con el objeto que los aportes en pensiones puedan ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión.

Adicional a ello y para este único caso, la Ley prevé una sanción consistente en que los aportes al Sistema Pensional efectuados con una base salarial diferente que excedan los realizados el Sistema de Salud, no se van a tener en cuenta para la liquidación de la pensión y serán devueltos con la fórmula que se utiliza para la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Ahora bien, en aquellos casos en los que medie una orden judicial que implique una modificación de la situación de un afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral vg el reintegro de un trabajador, tal circunstancia permite suponer que durante el tiempo en que el trabajador no prestó el servicio por efecto de encontrarse en controversia el derecho deprecado ante la jurisdicción laboral, no existía obligación por parte del empleador de efectuar los aportes al Sistema por no encontrarse vigente el vínculo laboral V. Art. 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 4o de la Ley 797 de 2003, y por esa potísima razón la sentencia de reintegro no implica el pago retroactivo de aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones salvo aquellos casos en que la orden judicial lo ordene expresamente.

Finalmente y en cuanto a la aplicación del Decreto 510 de 2003 en tratándose de trabajadores reintegrados por sentencia judicial, se considera que la imposición de la sanción dispuesta en la norma en cita sólo es procedente si el trabajador dependiente objeto del fallo judicial percibe otros ingresos adicionales como trabajador independiente o contratista y por los cuales deba efectuar aportes al Sistema en proporción a dichos emolumentos, en esa medida y sólo en ese evento será procedente aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 si se verifica que el trabajador reintegrado hizo aportes al Sistema Pensional con base en un IBC y en el Sistema de Salud por otro diferente.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente


ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

NOTA AL FINAL:

1. V. parágrafo 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

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