CONCEPTO 19296 DE 2005
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.
ASUNTO: Oficio C.D. No. 00117 Pago directo a Causahabientes – Honorarios profesionales.
Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto relacionado con la viabilidad jurídica para realizar un pago directo a herederos o causahabientes, de los honorarios profesionales causados en virtud de la prestación de servicios profesionales de una persona que ha fallecido.
Sobre el particular se precisa lo siguiente:
Sea lo primero anotar que el pago constituye uno de los modos para extinguir las obligaciones, consistente en “la prestación efectiva de lo que se debe” conforme lo preceptuado en el artículo 1626 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1634. de la misma normativa, “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entiende todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.
“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.
Con fundamento en lo anterior es dable afirmar que si bien es cierto que los honorarios que se derivan de una prestación de servicios personales -sin sujeción a relación laboral alguna, hacen parte de los créditos de carácter civil, comercial o contractual administrativo según el caso(1), no es menos cierto que los modos de extinción de las obligaciones de tales connotaciones deberán circunscribirse necesariamente a las reglas generales de derecho civil y en tal sentido, podrá el deudor efectuar el pago de la obligación al acreedor, entendida tal calidad como la persona titular del derecho, o quien le haya sucedido en el crédito del causante, o bien, a quienes la ley o el juez autoricen para tal fin.
En este orden de ideas, el pago los créditos de carácter civil, comercial o contractual administrativo dentro de las condiciones anotadas se considera totalmente válido, no solo porque que la persona que reclama el pago acredita sumariamente la calidad de acreedor como sucesor del crédito del causante o a cualquier título(2), sino además porque el pago lo efectúa el deudor atendiendo al principio de la buena fe que debe regular toda actuación entre los particulares y las autoridades públicas(3).
Así las cosas se concluye que el pago de los créditos de carácter civil dentro de los cuales se encuentran los honorarios causados por la prestación de servicios profesionales, es válido como un modo para extinguir las obligaciones, en los eventos en los que dicho pago se efectúe al acreedor en calidad de sucesor hereditario del causante, para lo cual dicho acreedor deberá acreditar siquiera sumariamente tal calidad para el efecto.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales
NOTAS AL FINAL:
1. Por oposición a los salarios y demás emolumentos que se derivan de una relación laboral. V. Art. 23 CST.0
2. V. Código Civil. Art. 1635.- “El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como el heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.”
“Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio”. (Negrilla nuestra).