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CONCEPTO 20052 DE 2005

(diciembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio V.P. No. 10592 – Legitimación en la Causa – Médico Laboral I.S.S. Nivel Nacional.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con los requisitos y documentación exigidos por la Junta de Calificación de Invalidez a efecto de acreditar legitimación en la causa para actuar ante dicho ente, teniendo en cuenta que los requisitos exigidos para el efecto solamente los puede acreditar un abogado titulado.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. (Negrilla nuestra).

En cuanto se refiere al ejercicio del derecho de petición para iniciar una actuación administrativa de carácter particular y concreto, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía establece lo siguiente: “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos”:

1. “En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes”.

“(...)”

Finalmente el artículo 35 de la misma normativa dispone lo siguiente: “Salvo los casos expresamente determinados en la ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito.”

Del basamento jurídico relacionado sea lo primero anotar que el ejercicio del derecho para actuar ante las autoridades administrativas, cuyo contenido involucra el derecho fundamental para formular peticiones respetuosas a la administración, por regla general puede ser adelantado por toda persona sin que sea necesario acreditar la calidad de abogado inscrito.

La ley expresamente ha establecido las excepciones por las cuales las actuaciones administrativas y judiciales podrán interponerse por intermedio de abogado titulado, tal y como se establece para el derecho de postulación de aquellas personas con capacidad para comparecer al proceso, y aquellas actuaciones adelantadas ante la administración en la cual se constituya contrato de mandato para tal fin.

En este orden de ideas se advierte que si bien es cierto que las actuaciones ante las juntas de calificación de invalidez constituyen trámites administrativos en los términos establecidos en el Decreto 2463 de 2001 y lo pertinente del CCA, no debe dejarse pasar por alto que si el objeto contractual del profesional que adelante el respectivo trámite involucra la representación legal del Instituto de Seguros Sociales, por contera será necesario que dicho profesional ostente la calidad de abogado inscrito, pues es claro que dicha representación constituye un contrato de mandato(1) en los términos del artículo 35 del Estatuto de la Abogacía antes referido.

Empero, conviene aclarar que si la persona ejerce ante las juntas de calificación de invalidez una labor de mero trámite que no implique funciones de representación legal del Instituto de Seguros Sociales aún cuando sea necesaria para la vigilancia y control de la gestión adelantada la interposición de recursos y la sustanciación del trámite, la actuación podrá ser adelantada por cualquier persona y por tanto no será necesario ostentar la calidad de abogado inscrito con las formalidades establecidas en la Ley para el efecto.

En estos términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

NOTA AL FINAL:

1. V. Código Civil Artículo 2142.- “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

“La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario”.

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