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CONCEPTO 20239 DE 2005

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su oficio No. 069579. Cuotas Partes Pensionales causadas con anterioridad a 1994.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través del cual se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad de pagar cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a 1994, atendiendo a que la entidad pública que debía conceder la pensión jubilatoria mutó su naturaleza jurídica a entidad del sector privado.

Sobre el particular se precisa lo siguiente.

Sea lo primero anotar que según el inciso 4o del artículo 4o de la Ley 490 de 1998(1) relacionado con la supresión de las obligaciones recíprocas por concepto de cuotas partes pensionales, las entidades públicas del orden nacional obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994 de acuerdo con las normas vigentes, deberán suprimir las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes

En desarrollo de la norma referida, el Decreto 1404 de 1999(2) dispuso en el artículo 4o que para efecto de suprimir las obligaciones recíprocas que existan entre entidades públicas del orden nacional derivadas de cuotas partes por pensiones, causadas con anterioridad al 1o. de abril de 1994, dichas entidades procederán:

1) A eliminar los derechos que existían por pagar y a favor de entidades públicas del orden nacional por concepto de las pensiones causadas antes del 1o. de abril de 1994, para lo cual se basarán en la información contable presentada a la Contaduría General de la Nación, con corte al 31 de diciembre de 1998.

2) A eliminar los derechos que existían por cobrar a otras entidades públicas del orden nacional por concepto de las pensiones causadas antes del 1o. de abril de 1994, para lo cual procederán con base en la información contable presentada a la Contaduría General de la Nación con corte al 31 de diciembre de 1998.

Ahora bien, para efecto de determinar qué se entiende por entidades del orden nacional y por lo tanto les sean aplicables las normas antes citadas, el parágrafo del artículo 4o del Decreto ibídem dispone que tales son todas las entidades públicas del nivel nacional que deban pagar cuotas partes en virtud de la Ley 33 de 1985 y las demás disposiciones que les sean aplicables, para lo cual se considera necesario referir el tenor literal del artículo 2o de la citada Ley, tal y como se advierte a continuación:

“La Caja Nacional de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. (...)”.

“Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; (...)”.

En este orden de ideas y con fundamento en las normas transcritas, se advierte claramente que el ámbito de aplicación de la normatividad transcrita para efecto de la supresión de las obligaciones recíprocas relacionadas con cuotas partes sobre pensiones causadas con anterioridad a 1o de abril de 1994, es exclusivamente para las entidades públicas del orden nacional.

En este mismo sentido se expresó la Contaduría General de la Nación a través del concepto 08712 de 25 de noviembre de 1999 y el Instructivo No. 011 de 23 de septiembre de 1999 mediante el cual se estableció el procedimiento contable aplicable en la eliminación de las partidas recíprocas relacionadas con cuotas partes pensionales destinado únicamente a las entidades públicas del orden nacional teniendo en cuenta además que en tratándose de la libre disposición de los recursos de la Nación para el efecto, basta con un cruce de cuentas entre derechos y obligaciones a favor y a cargo de la misma Nación, razón por la cual, según el criterio de la Contaduría, la reglamentación relacionada en líneas precedentes no son aplicables a entidades que no le pertenezcan en su totalidad a la Nación, v.g., las Empresas de Servicios Públicos Mixtas, las Sociedades de Económica Mixta, las del nivel territorial y sus descentralizadas, y a fortiori, las entidades del sector privado.

Así las cosas se concluye que en aquellos casos en los cuales se haya causado una pensión jubilatoria con anterioridad a 1o de abril de 1994 a cargo de una entidad pública cuya naturaleza jurídica mutó a una empresa del sector privado y el Instituto de Seguros Sociales es entidad concurrente con el pago de las cuotas partes pensionales, no es procedente efectuar el trámite de la supresión de las obligaciones recíprocas por tales conceptos según las normas referidas en líneas precedentes y en consecuencia será necesario concurrir con dicha prestación a prorrata del tiempo servido o aportado al I.S.S. según el caso, con el pago de las cuotas partes pensionales que en derecho haya lugar.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente


RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 490 de 1998”.

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