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CONCEPTO 20480 DE 2009

(noviembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Modificaciones al Sistema General de Pensiones en Invalidez y Sobrevivencia –Sentencias C-428 y C-556 de 2009

Respetada Doctora:

Esta Dirección tuvo conocimiento de las sentencias C-428 y C-556 emitidas por la Corte Constitucional de fechas 1 de julio y 20 de agosto de 2009 respectivamente y difundidas a través de los comunicados de prensa 29 y 35, a través de las cuales se modifican sustancialmente las condiciones para el acceso a las pensiones de invalidez y sobrevivientes de que tratan el artículo 1o de la Ley 860 de 2003 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposiciones modificatorias de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular se considera necesario precisar lo siguiente:

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad de los numerales 1o y 2o del artículo 1o de la Ley 860 de 2003 salvo la expresiones “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, contenidas en ambos numerales, teniendo como fundamento el principio de progresividad que debe imperar en la legislación propia de la Seguridad Social, postulado que no se ve reflejado en la normativa citada y en particular en lo atinente a la exigencia de una fidelidad al Sistema, aspecto que a juicio de la Corte, carece de una finalidad legítima y plausible desde el punto de vista constitucional, por el contrario, impuso una carga adicional al afiliado -que por demás disminuyó su capacidad laboral por la invalidez, restringiendo el amparo connatural a un Sistema de Seguridad Social para el riesgo de la invalidez(1).

De otra parte, la misma Corporación mediante sentencia C-556 de 2009, declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2o del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que en cuanto al acceso a la pensión de sobrevivientes establecían lo siguiente:

“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:”

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:”

“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,”

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:”

“a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;”

“b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

Respecto de la decisión de eliminar del orden jurídico las disposiciones resaltadas, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia C-556 la argumentación esgrimida en la C-428 en cuanto atañe al principio de progresividad que debe imperar en la legislación relacionada con Seguridad Social y acusó la norma bajo análisis de regresiva e injustificada, en tanto desconoció la naturaleza de la pensión de sobrevivientes la cual no debe sustentarse en la acumulación de capital sino en el cubrimiento que del riesgo del fallecimiento del afiliado se hace a sus beneficiarios con el fin de garantizarles la continuidad de una vida digna(2).

Ahora bien, en cuanto al efecto que debe darse a los anteriores fallos judiciales, no debe dejarse pasar por alto el principio general de la irretroactividad de los efectos de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional expresamente señalado en el Decreto 2067 de 1991(3) y en diversos pronunciamientos de dicha Corporación(4), así como también el principio contenido en el artículo 17 del Código Civil5 que prohíbe extender los efectos de una sentencia judicial a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al pronunciamiento de constitucionalidad abstracto, y el mandato contenido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, según el cual, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Por las anteriores consideraciones, en razón del principio de legalidad de situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha de publicación de las sentencias judiciales en mención y dado que en dichos pronunciamientos la Corte Constitucional no dispuso expresamente que sus efectos se hicieran con retroactividad, esta Dirección considera que sólo aquellas solicitudes pensionales de invalidez o sobrevivencia que se refieran a los siniestros acaecidos con posterioridad al 1 de julio y 20 de agosto de 2009 respectivamente, deberán ser analizados y decididos al amparo de las sentencias C-428 y 556 citadas, para lo cual, la Gerencia a su cargo deberá impartir las correspondientes directrices a los Centros de Decisión a fin de que sean resueltas en debida forma las solicitudes prestacionales formuladas en ese respecto.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

NOTAS AL FINAL:

1. En la parte resolutiva de la sentencia C-428 de 2009, la Corte dispuso lo siguiente: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o del artículo 1o de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE”.

“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o del artículo 1o de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE”.

2. En el acápite resolutivo de la sentencia C-556 de 2009, la Corte ordenó “(…)” Declarar INEXEQUIBLES los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

3. V. Decreto 2067 de 1991 Artículo 21. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución.”

“(…)”

4. Jurisprudencia: “Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro – futuro cuando controla normas en abstracto (…)”Tesis en sentencia C-018 de 1993 reiterada en sentencias SU-519 de 1997, T-409 de 1998, T-1179 de 2000 y C-739 de 2001 entre otras.

5. V. C.C: Art. 17. “FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”.

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