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CONCEPTO 20845 DE 2005

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: PRAP – Normatividad del Registro Civil de Nacimiento para Trámite de Pensión

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del Despacho a su cargo, en el cual se solicita información relacionada con la normatividad vigente para exigir el Registro Civil de Nacimiento para adelantar el trámite prestacional ante el Instituto de Seguros Sociales.

Sobre el particular me permito relacionar cada una de las disposiciones a través de las cuales se regula lo pertinente a las pruebas que los afiliados deberán presentar para efecto de solicitar las prestaciones económicas ante el Instituto:

1. DECRETO 758 DE 1990, APROBATORIO DEL ACUERDO 049 DEL MISMO AÑO, EMANADO DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS –Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte-

Artículo 48. El estado civil y parentesco del beneficiario se establecerá con los registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas”. (Subraya y negrilla nuestra).

“La separación de cuerpos y de bienes se acreditará con las respectivas sentencias ejecutoriadas o con las escrituras públicas correspondientes”.

“La calidad de estudiante, así como la aprobación del respectivo periodo de escolaridad, se establecerá anualmente, mediante certificación auténtica expedida por el respectivo establecimiento docente oficialmente aprobado por el Ministerio de Educación”.

“El cónyuge sobreviviente que no haya perdido el derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del asegurado hacia vida en común con éste o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa”.

“La calidad de compañero (a) permanente se acredita con la inscripción efectuada por el afiliado o asegurado fallecido. En caso de que el concubinato se hubiere producido durante la desafiliación del asegurado y éste falleciere, dicha calidad podrá acreditarse con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante una autoridad judicial”.

Con relación a la norma transcrita es necesario aclarar que el registro civil de nacimiento para solicitudes prestacionales se exige a las personas que nacieron con posterioridad al 15 de junio de 1938 fecha de entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938(1), pues con anterioridad a esa fecha el estado civil se acreditaba con la Partida Eclesiástica de Bautismo.

2. LEY 100 DE 1993 –Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones-

Art. 31. “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título”.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. (Subraya y negrilla nuestra).

Atendiendo al tenor literal de la disposición anotada, se advierte que la misma permite un reenvío normativo al artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990 transcrito en el numeral anterior, razón por la cual forzoso será colegir que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y para efecto de solicitar prestaciones económicas ante el Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, subsiste la obligatoriedad para acreditar el estado civil del afiliado con el correspondiente Registro Civil de Nacimiento o bien con la partida eclesiástica de bautismo según sea el caso conforme lo dispuesto en la Ley 92 de 1938 concordante con el Decreto 1260 de 1970.

3. DECRETO 1889 DE 1994 –Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993-.

Art. 1o. “Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993; y en lo pertinente a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994”.

Art. 13. “Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado del registro civil.

“Parágrafo. – Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970 (SIC)"(2).

4. LEY No. 962 DE 2005 -Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos-

Artículo 21. “Copias de los registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción”.

“Parágrafo. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”. (Subraya y negrilla nuestra).

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud no sin antes manifestarle que cualquier información adicional que requiera su despacho estaré presto a suministrarla.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. V. También Decreto Ley 1260 de 1970 -Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas- Art. 101.- “El estado civil debe constar en el registro del estado civil”.

“El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos”.

Art. 105.- “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.

“En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”.

“Modificado, art. 9, D. 2158 de 1970. Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos del estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil”. (Subraya y negrilla nuestra)

2. Léase Decreto Ley 1260 de 1970. -Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas-

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