CONCEPTO 21243 DE 2005
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Consulta
Mediante la comunicación enviada a esta Dirección consulta respecto a la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, durante los períodos de suspensión del Contrato de trabajo de que trata el Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera reformado por el Artículo 4 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el particular se hace necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado, por el Artículo 4 de la Ley 50 de 1990, señala las causales de suspensión del contrato de trabajo así:
“1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este tiempo el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley”
A su vez el Artículo 53 ibídem señala: “EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de las suspensiones contempladas en el Artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”.
Como quiera que las situaciones establecidas en el Artículo 51 del C.S.T. no conllevan la terminación de la relación laboral, se infiere que mientras dure la misma deberán efectuarse los aportes correspondientes a pensiones y así lo ratificó lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que establece en forma perentoria:
“Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los afiliados los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
Así las cosas es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-369 del 11 de octubre de 2003 en el sentido de que a voces del Artículo 48 de la Constitución Política el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, se estima que mientras la relación laboral se encuentre vigente, así esté suspendida por cualquiera de la causales señaladas en el Artículo 51 anotado(1), el empleador deberá efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones, con fundamento en el Ingreso Base de Cotización del período anterior a la suspensión o licencia pudiendo repetir contra el trabajador por los valores cancelados”.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente la responsabilidad de la cotización persiste tanto en cabeza del empleador como del afiliado o trabajador en la forma y porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus Decretos Reglamentarios.
No obstante, en la medida en que sobre el empleador recae la obligación de realizar los aportes, se estima que éste tendría que responder por la totalidad del aporte durante el período, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 100 de 1993, “el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y del de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado. Y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
En el Sistema de Riesgos Profesionales no se presenta ninguna variación toda vez que, la cotización corre en su totalidad a cargo del empleador; y, entonces no hay lugar al pago del aporte en lo referente al Sistema de Salud el Artículo 71 del Decreto 806 de 1998 regula la materia indicando, que durante la suspensiones del contrato de trabajo de que trata el Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de aportes por parte del afiliado pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o suspensión temporal del contrato.
En los anteriores términos consideramos hemos dado respuesta a su consulta, sobre la cual es preciso aclarar que ésta tiene los alcances determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que nuestro concepto no compromete la responsabilidad de la entidad y no es obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
RUTH ALEYDA MINA GARCIA
Jefe Unidad de Seguros
NOTA AL FINAL: