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CONCEPTO 21296 DE 2005

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Referencia: OFICIO VEPS 00017597 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005 SOLICITUD DE CONCEPTO VIABILIDAD DE CONCILIACION HOSPITAL XXXXX

Respetado Doctor:

Hemos recibido su oficio referido, mediante el cual solicita concepto sobre la viabilidad de la conciliación relacionada con el HOSPITAL XXXXX, respecto del pago de servicios médicos de urgencias. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente previas las consideraciones que siguen:

Sea lo primero advertir, que mediante oficio DJN-US No. 8063 del 3 de junio de 2005 esta dirección dió respuesta de modo concreto y suficiente a lo solicitado en el oficio VEPS 0001903 del 4 de febrero de 2005, donde se solicitaba “en ejercicio del principio de colaboración” el valioso concurso “para establecer las circunstancias legales (norma aplicable) respecto de la solicitud planteada por el apoderado de la Clínica San Rafael que pretende el pago de los servicios de urgencias prestados a los afiliados de EPS ISS, bajo el entendido que son obligatorios, sin importar que se hayan prestado en el año de 1997”

De la misma manera se manifestó en el oficio aludido que se requería establecer si los servicios prestados de urgencia tenían algún término de caducidad.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el oficio DJN-US No. 8063 del 3 de junio de 2005 se da respuesta a lo que se solicita de conformidad con el artículo 25 del C.CA, estableciendo las circunstancias legales (norma aplicable) respecto de la solicitud planteada. Asimismo, se determinó en cuanto a la caducidad de los servicios de urgencias que la ley no ha establecido un término de caducidad para la presentación de la facturación por servicios de salud, pero si creo la sanción para el prestador que presente la factura por fuera del término de seis meses, de perder el derecho a reclamar las sanciones pecuniarias por la demora en el reconocimiento y pago de la factura presentada en forma extemporánea.

No obstante lo anterior, en aras de lograr mayor claridad de modo concreto y suficiente esta dirección complementa lo indicado en el oficio DJN-US No. 8063 del 3 de junio de 2005, en los siguientes términos:

No cabe duda que del expediente analizado el XXXXX prestó unos servicios de urgencias en cumplimiento de lo normano en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que indica que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago, así mismo, establece que su prestación no requiere contrato ni orden previa.

Igualmente, con el primer inciso del numeral 4.1 de la Circular Externa 014 de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que determina que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de su capacidad socioeconómica. (concs. artículo 2 ley 10 de 1990 artículo 2 Decreto 412 de 1992 y artículo 168 Ley 100 de 1993) y del régimen al cual se encuentre afiliado. No se requería de convenio o autorización previa de la entidad promotora de salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisión de profesional médico, o pago de cuotas moderadoras, (artículo 168 Ley 100 de 1993. Artículo 10 resolución 5261 de 1994 Minsalud), Esta atención, no podía estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, tuvo en cuenta el artículo 12 del Decreto 783 de 2000 que modifica el artículo 10 del Decreto 047 del mismo año, que señala que en ningún caso podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias, en este caso, es deber de las EPS proteger a sus afiliados, velar por la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago ágil y oportuno a la institución de salud a la cual ingresó el afiliado, expidiendo las correspondientes autorizaciones, cartas de garantía o documentos equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.

La Ley 715 de 2001 en su articulo 57, indica que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas a las entidades publicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de los servicios prestados su prestación no requiere contrato u orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuéstales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses Siguientes a la radicación de la factura. (Subrayado nuestro)

Dentro del anterior contexto normativo, es claro que la obligación surgida entre el HOSPITAL XXXXX y el ISS tiene como fuente la ley y no un contrato.

En efecto, se tiene que la obligación cuyo pago solicita el HOSPITAL XXXXX no se deriva de un contrato estatal, sino de la prestación de servicios médicos en cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, disposición según la cual, la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria, sin que se requiera "... contrato ni orden previa...", precisando la norma en comento que "... El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los caso previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. (...)".

Teniendo en cuenta lo anterior, se desprende que en un eventual proceso judicial la jurisdicción contenciosa administrativa no sería competente para dirimir el conflicto, ya que los contratos suscritos inicialmente terminaron por vencimiento del plazo y los servicios prestados se realizaron sin contrato pero en cumplimiento de un deber legal, amparados por soportes representados en facturas de prestación de servicios de salud.

Como quiera que las mencionadas facturas llevan intrínseca una obligación, las mismas pueden ser objeto de dos acciones, la ordinaria y la ejecutiva. Respecto de la ordinaria, El HOSPITAL XXXXX buscaría que se declarara un enriquecimiento sin causa por parte del ISS ante la jurisdicción civil cuyo término prescriptivo sería de diez años, ya que a la sazón no había entrado en vigencia la ley 791 de 2002. Esto generaría un pago adicional representado en los eventuales intereses o en su defecto la indexación y las consecuentes las costas del proceso ordinario causando mayor onerosidad al instituto.

En cuanto al acción ejecutiva, vemos igualmente que el término prescriptivo sería de 10 años, en vista de que, se reitera, a la sazón no había entrado en vigor la ley 790 de 2002.

Podría pensarse inicialmente que el título ejecutivo lo constituirían las facturas por concepto de prestación de unos servicios de salud, como cambiarias de compraventa, pero lo cierto es que si bien el H.U.S.A, puede instaurar la demanda con base en este criterio, no hay que descartar que las mismas per se consideradas son títulos ejecutivos propiamente dichos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 446 de 1998 se presumen auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del C.P.C., cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.

Deviene como corolario de lo anteriormente expuesto, que ante la inminencia de una eventual acción ordinaria o ejecutiva, cuyas posibilidades de éxito no son remotas, es viable la conciliación de las sumas adeudadas previo el análisis de todas y cada una de las facturas sometidas a estudio, determinando claramente los valores a pagar.

Respecto a la inquietud sobre el tema de la caducidad es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-544 de 1993 donde expresó:” La caducidad, desde el punto de vista procesal, consiste en la pérdida del derecho de acción por su no ejercicio, dentro del plazo prefijado señalado por la ley. En la norma acusada se da a entender, que la circunstancia de no presentar el escrito dentro del plazo determinado en ella, implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer frente al Fondo.

- La prescripción, en la modalidad extintiva, también es una forma de extinguir las acciones por el transcurso del tiempo, por abandono o negligencia del titular del derecho. A diferencia de la caducidad, en esta figura, se tiene en cuenta un aspecto subjetivo, como es el ánimo real o presunto de no ejercerlo.

En sentencia del 5 de diciembre de 1974 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP. José María Esguerra Samper), se estableció la distinción entre caducidad y prescripción, en los siguientes términos:

"a) La prescripción no puede ser declarada de oficio, al paso que la caducidad sí; aquella es un medio de defensa que la ley brinda al demandado, luego puede proponerse 'cuando se ha conformado la relación procesal', en cambio en ésta sucede todo lo contrario: opera ipso iure 'porque sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo, se oiga al promotor de una o del otro'. A lo cual cabe agregar en esta oportunidad, que el art. 85 del C de P.C., en su penúltimo inciso, faculta al juez para declarar inadmisible la demanda... "en los procesos en que existe término legal de caducidad para intentarla...", lo que refuerza aun más el anterior concepto de la Corte que en esta providencia se acoge.

"b) La prescripción es renunciable (arts. 2514 y 2515 del C.C.), al paso que la caducidad establecida en la ley no lo es. 'lo cual se explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico'.

"c) Por regla general, 'los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos' mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y 'deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable'.

"d) La prescripción corre desde que la obligación se hace exigible (art. 2535, inc. 2o, C.C., lo cual implica siempre la existencia de una obligación que extinguir; en cambio, la caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, porque el plazo prefijado por la ley 'solo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto del derecho previsto".

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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