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CONCEPTO 21306 DE 2005

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional -. Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Pensión de Servidores Públicos

A través, de traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, mediante oficio GNAP No. 5639, la Coordinadora de la Oficina del Grupo de Decisión de Servidores Públicos, solicita concepto jurídico frente a dos casos a saber:

1. Caso: Se trata de una persona (mujer) que fue elegida DELEGATARIA A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUCIONAL, entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991, y desde el 15 de julio al 30 de noviembre de 1991 fue elegida por la Asamblea Nacional Constituyente como miembro de la Comisión Especial Legislativa.

El certificado laboral que anexa, informa que se cancelaban dineros por medio de orden de pago entre el 15 de julio al 30 de noviembre de 1991; para lo cual se pregunta si ese tiempo es de servidor público remunerado, puede tenerse en cuenta para contabilizarlos para efectos de la pensión de vejez.

2. Caso: Se trata de la solicitud de pensión de un señor nacido el 5 de octubre de 1947, reclama por ley 33 de 1985.

La persona objeto de consulta, laboró con ESE HOSPITAL XXXXX, del 1 de abril de 1970 al 8 de febrero de 1986. Luego, se afilia al ISS por cuenta del MUNICIPIO DE MARINILLA, desde el 19 de septiembre de 1987. Se indica que a la entrada en vigencia el sistema venía cotizando con el Instituto.

Se pregunta: a este señor el Instituto le puede reconocer régimen de transición de ley 33 de 1985, recuérdese que a 1o de abril de 1994 y a 30 de junio de 1995 venía inscrito y cotizando en el ISS por cuenta de una entidad territorial. En caso de reconocer por ley 33 de 1985, se incluiría el tiempo cotizado al ISS por el Municipio de Marinilla, en atención a su concepto sobre que los tiempos cotizados al Instituto sólo tiene efecto para el régimen pensional del Instituto o el régimen general de pensiones.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Frente al primer caso, se debe precisar que con relación a la información suministrada no se desprende claramente si la persona objeto de consulta, es servidor público o si por el contrario tiene contrato de prestación de servicios, pues de tener la condición de contratista, el tiempo prestado se tendría en cuenta para efectos de pensión como cotizante independiente pero en caso de tratarse de una vinculación laboral como servidor público; la normatividad vigente a aplicar será la que se señala a continuación:

El artículo 1 de la Ley 24 de 1947, por el cual se adicionó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, señaló que “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.

A su turno, el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, dispone: “Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputados a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiere percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones”.

Agrega la norma que “si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio”.

Adiciona el parágrafo 1o de dicha disposición que “si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas”.

Por su parte, el artículo 4o de la Ley 5 de 1969 indicó que: “Los miembros de las Corporaciones Públicas a que se refiere el artículo 3o de la presente ley gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen...”

El parágrafo 2o establece: “ Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se haya prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos”.

En cuanto al segundo caso, la Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros reitera el concepto emitido a través de oficio DJN-US 09665 del 6 de julio de 2004, respecto a la Pensión de Jubilación de Servidores Públicos con tiempos cotizados al ISS.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

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